Sala Segunda. Sentencia 0310/2026
EXP. N.° 00477-2025-PHC/TC
LIMA
RAÚL HEBERT MANYARI CASTELLARES representado por CARLOS FERNANDO MESÍA RAMÍREZ (ABOGADO)

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 00477-2025-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta y en consecuencia nulas la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, mediante la cual se condenó a don Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada y la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, debiendo expedirse nuevo pronunciamiento acorde a nuestra jurisprudencia y determinar, según corresponda, la situación jurídica del beneficiario de la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto en conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 16 de febrero de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de nuestros distinguidos colegas, emitimos el presente voto singular en tanto discrepamos de las consideraciones utilizadas para declarar improcedente la demanda. Desde nuestro punto de vista existirían razones que justificarían un pronunciamiento estimatorio, habida cuenta de observarse en las resoluciones objeto de cuestionamiento notorios vicios de insuficiencia en la motivación externa. Las razones que sustentan nuestra posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. La demanda tiene por objeto cuestionar tanto la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, mediante la cual se condenó a don Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada como la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, ya que según se alega, las mismas se habrían basado en una construcción artificiosa respecto de la culpabilidad del procesado, sin tomar en consideración que él nunca participó en el operativo que culminó con la detención de don Hilario Ayuque Zúñiga. De esta forma habrían sido vulnerados diversos derechos fundamentales y principalmente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  2. De acuerdo con lo sostenido por nuestros distinguidos colegas si bien el demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en puridad se estaría pretendiendo que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, así como el establecimiento de la inocencia del acusado.

  3. Desde nuestro punto de vista un enfoque como el descrito si bien en apariencia podría considerarse correcto, termina relativizándose al haberse omitido un análisis del reclamo planteado a partir del derecho a la motivación resolutoria, precisamente planteado en la demanda. En otras palabras, no tiene ningún sentido descalificar una pretensión, si esta no es contrastada en el contexto del derecho cuya vulneración es invocado.

  4. Desde la perspectiva descrita conviene recordar que, desde fecha muy temprana, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dejo establecido que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Estas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (cfr. Exp. 1480-2006-PA/TC, fundamento 2, Exp. 0728-2008-PHC/TC, fundamento 6).

  5. Nuestra misma jurisprudencia, por otra parte, al referirse en su momento a los estándares del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estableció los alcances de la denominada motivación externa señalando:

“Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por "X", pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de "X" en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal” (cfr. Exp. 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, c).

  1. En otras palabras, las deficiencias de motivación externa pueden presentarse cuando una resolución parte de una premisa falsa o cuando menos notoriamente discutible. Tales premisas, de suyo erróneas pueden ser fácticas o normativas. Las primeras tienen que ver con hechos que no se encuentran probados pero que sin embargo se invocan como si fueran plenamente ciertos, mientras que las segundas se presentan cuando se asigna un significado para una norma cuando de la lectura o interpretación de la misma, no aparece con nitidez o de manera incuestionable el significado que se le pretende atribuir.

  2. En el caso que es materia de análisis, todo indica que nos encontraríamos en el primer escenario de deficiencia externa pues el demandante ha sido condenado como autor del delito de desaparición forzada en agravio de don Hilario Ayuque Zúñiga en base a cinco medios probatorios decididamente contradictorios y por tanto insuficientes para generar certeza respecto de la decisión adoptada. Tales medios probatorios son en concreto a) la testimonial de don Edgar Ancassi Zúñiga, hermano materno del desaparecido, quien identifica al demandante como uno de los autores de la desaparición forzada del agraviado, b) testimonial de la hermana materna del desaparecido, doña María Isabel Ancassi Zúñiga, c) testimonial del hermano materno del desaparecido, don Angel Ancassi Zúñiga, d) copia fotostática de un manuscrito, sin fecha, atribuido al puño y letra del desaparecido y e) una fotografía donde aparece el demandante junto a otras personas, correspondiente a un mes anterior de los hechos.

  3. En relación con la declaración testimonial de don Edgar Ancassi Zúñiga, las sentencias objeto de cuestionamiento consideran que la misma es coherente, sólida y persistente. Alegan incluso que la misma ha sido corroborada con las declaraciones de los hermanos María Isabel y Ángel.

  4. Al respecto las resoluciones argumentan que el testigo Edgar Ancassi Zúñiga afirma que el demandante era el único efectivo de la Guardia Republicana que participó en el operativo con el rostro descubierto, siendo sus características físicas la de tener tez canela, medir aproximadamente 1 metro 75 centímetros, tener contextura media, reflejar apariencia de la costa, representar aproximadamente 30 años de edad y tener cabello lacio y negro además de usar tener bigotes, lo que según se alega, lo identificaría como autor de la desaparición forzada del agraviado.

  5. Sin embargo e independientemente de que las citadas características atribuidas al demandante sean más bien genéricas y correspondan a una buena parte de la población peruana, resulta poco verosímil aceptar como cierto que haya sido el recurrente, el único de los autores del delito que ingreso al domicilio del desaparecido con el rostro plenamente descubierto, cuando este tipo de operativos policiales suelen realizarse protegiendo el rostro precisamente para evitar la identificación, tanto más cuando el demandante, de acuerdo con su ficha en la RENIEC, es natural de Huancavelica (donde se produjeron los hechos), donde incluso curso sus estudios tanto primarios como secundarios y era por tanto pasible de un eventual reconocimiento.

  6. La validación de esta declaración es incluso mucho más polémica si se toma en cuenta que careció de garantías mínimas al haberse practicado tomando como base solo y exclusivamente la ficha RENIEC de don Raul Manyari Castellares, cuando lo correcto y jurídicamente procedente era que se le presentaran varias fichas RENIEC a fin de no inducir al testigo a la identificación de una sola persona, como finalmente ocurrió.

  7. Por otra parte y en relación con las declaraciones de doña María Isabel Ancassi Zúñiga y de don Angel Ancassi Zúñiga, hermanos del desaparecido, resulta relevante resaltar que las dos coinciden en afirmar que no identificaron a ninguna de las personas que ingresaron al domicilio materno donde se produjeron los hechos, ya que mientras la primera afirma que no pudo identificar a ninguna de las personas que ingresaron, el segundo alega que si bien pudo observar que uno de los guardias republicanos que ingreso al domicilio no llevaba pasamontañas no logro sin embargo verle el rostro. Así las cosas y siendo evidente que las mismas descartan toda incriminación respecto del recurrente precisamente al no poder individualizarlo, resulta totalmente incoherente afirmar que las resoluciones cuestionadas aleguen, como finalmente lo hicieron, que las mismas corroboran las declaraciones del testigo principal (don Edgar Ancassi Zúñiga).

  8. De otro lado y en cuanto al manuscrito sin fecha cuya redacción ha sido atribuida a la víctima don Hilario Ayuque Zúñiga, consideramos que su utilidad a nivel del proceso penal resulta harto cuestionable no por el hecho de su incorporación en si misma (que evidentemente corresponde decidir a la justicia ordinaria) sino por la connotación que se le otorgado. En efecto, resulta totalmente inverosímil que la propia víctima pueda predecir con antelación su futura desaparición y al mismo tiempo predecir o anticipar que el responsable de dicho delito es precisamente el demandante. A todo ello debe añadirse que la citada prueba aparece luego de veinte años de producidos los hechos, lo que a todas luces genera dudas perfectamente razonables sobre su autenticidad, tanto más cuando ni siquiera y pese a tratarse de un instrumento presuntamente incriminatorio, se le sometió a pericia alguna que pudiese acreditar su autenticidad, en un contexto el que también existía otro documento también atribuido al desaparecido, cuya letra era notoriamente diferente al que fue objeto de análisis y pronunciamiento.

  9. Por último, estimamos bastante cuestionable el que las resoluciones condenatorias objeto de impugnación hayan determinado la responsabilidad penal del demandante utilizando como referente probatorio de cargo una fotografía de la época en la que el mismo aparece con bigotes en un acto oficial para, sobre dicho supuesto, deducir automáticamente y sin razonamiento alguno que ello corrobora plenamente la versión del testigo principal.

  10. Evidentemente y como lo sostiene enfáticamente nuestra jurisprudencia, la capacidad de merituación probatoria que ostenta el juzgador es amplia y desde diversas perspectivas abierta a múltiples posibilidades, sin embargo, ello tampoco significa que pueda operar en forma arbitraria o irrazonable, tanto más cuando como ocurre en el presente caso no existe justificación que ampare una deducción tan arbitraria como la practicada. En otras palabras, no puede imputarse la autoría de un delito, utilizando como único soporte argumental una característica particular reflejada en una fotografía, si es que no se verifica un nexo de causalidad entre la declaración del testigo, los hechos delictivos y la imagen fotográfica como instrumento de prueba.

  11. Como anteriormente se indicaba, nuestra jurisprudencia exige que al resolverse las causas se expresen las razones o justificaciones objetivas que conllevan a tomar una determinada decisión basadas en los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, excluyéndose para efectos de motivación externa premisas falsas o notoriamente discutibles. En el caso concreto queda claro que la argumentación a la que han apelado las resoluciones judiciales cuestionadas evidencia no sólo inconsistencias desde el punto de vista de su elaboración sino manifiestas contradicciones en la forma como han determinado sus conclusiones, lo que justifica plenamente una declaratoria de nulidad y la necesidad de que, tras recomponerse el proceso, se decida de forma compatible con los estándares de nuestra jurisprudencia.

  12. En las circunstancias descritas nuestro voto es porque se declare fundada la demanda interpuesta y en consecuencia nulas la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, mediante la cual se condenó a don Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada y la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, debiendo expedirse nuevo pronunciamiento acorde a nuestra jurisprudencia y determinar, según corresponda, la situación jurídica del beneficiario de la demanda.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, que resuelve declarar fundada la demanda. No obstante, las consideraciones en las que baso mi decisión difieren de las suyas, lo que paso a detallar:

  1. El recurrente pretende que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, que condenó a Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada; y, (ii) la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Como se aprecia de la resolución de primera instancia cuestionada (f. 50), el hecho atribuido al favorecido ocurrió el 20 de setiembre de 1984. Sin embargo, se aprecia que fue procesado por el delito de desaparición forzada conforme al tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal de 1991, según el texto de la Ley 26926, publicada con fecha 21 de febrero de 1998, en el Diario Oficial El Peruano.

  4. Sin perjuicio de lo señalado, a los hechos le resultan aplicables las reglas de prescripción vigentes al momento en que ocurrieron, que son las del Código Penal de 1924, que señalaba lo siguiente:

Art. 119.- La acción penal prescribe:

(…)

1º.- A los veinte años por delitos que merezcan internamiento

(…)

Art. 121.- (…)

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario, de prescripción sobrepasa en una mitad.

  1. Por tanto, en virtud del artículo 119 del referido código, le hubiera correspondido, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años; y, en todo caso se podría considerar que habría prescripción cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepase en una mitad conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Penal de 1924; es decir treinta años.

  2. Lo señalado es concordante con lo dispuesto en la Ley 32107, la cual ha sido confirmada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional mediante la STC 00009-2024-PI/TC.

  3. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 32107, los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por su parte, el artículo 5 de la citada ley establece que nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.

  4. Cabe recordar que el propio Estatuto de Roma es claro en señalar, en su artículo 24.1 que nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada a vigor.

  5. Ahora bien, dado que los hechos ocurrieron el 20 de setiembre de 1984, aplicando el plazo de prescripción ordinario los hechos prescribieron el 20 de setiembre de 2004, y aplicando el plazo de prescripción ordinario prescribieron el 20 de setiembre de 2014. Sin embargo, la resolución de primera instancia fue emitida con fecha 6 de octubre de 2022, mientras que la resolución suprema es de fecha 8 de noviembre de 2023.

  6. En consecuencia, la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada o el órgano competente, en el día de notificada la presente sentencia deberá disponer la libertad del recurrente.

  7. Por tanto, mi voto es porque se declare fundada la demanda interpuesta y en consecuencia nulas la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, mediante la cual se condenó a don Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada y la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, debiendo expedirse nuevo pronunciamiento acorde a nuestra jurisprudencia y determinar, según corresponda, la situación jurídica del beneficiario de la demanda

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Fernando Mesía Ramírez, abogado de don Raúl Hebert Manyari Castellares, contra la resolución de fecha 1 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 2024, don Carlos Fernando Mesía Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Raúl Hebert Manyari Castellares, y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 6 de octubre de 20223, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, que condenó a Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada4; y, (ii) la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 20235, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Alega que el proceso penal ha tenido como finalidad construir artificialmente la culpabilidad del procesado, sin tomar en consideración que él nunca participó del operativo que culminó con la detención de don Hilario Ayuque Zúñiga. Asimismo, sostiene que la sindicación del testigo Edgar Anccasi Zúñiga carece de credibilidad debido a que era hermano de la víctima, y no ha sido corroborada con el reconocimiento de persona porque se hizo únicamente con la ficha Reniec del favorecido. Señala también que dicho testimonio no cumple con la persistencia en la incriminación; no se condice con la declaración de Feliciana Gaspar, esposa de la víctima, respecto a si todos los efectivos se encontraban con pasamontañas; y no concuerda con la declaración de Justina Zúñiga viuda de Anccasi, sobre la vestimenta de las personas que se encontraban en la intervención.

Agrega que los testigos María Isabel Ancassi Zúñiga y Ángel Ancassi Zúñiga, también hermanos de la víctima, no pudieron identificar a ninguna de las personas que ingresaron a su domicilio. Cuestiona también que no se haya tomado en consideración que el manuscrito incriminador de la víctima apareció veinte años después de producidos los hechos y en fotocopia, por lo cual resultaba necesario que el Ministerio Público solicitara que se realice una pericia grafotécnica. Además, señala que una fotografía no debe ser considerada como una prueba de cargo.

Por último, refiere que los jueces penales han inobservado la doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 02-2005, que establece las reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas, no se evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados. Por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante pretende una revisión o reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario, lo cual no puede ser realizado por la vía del proceso del habeas corpus. Sin perjuicio de ello, manifestó que se ha efectuado un análisis de los hechos, con ponderación de los medios de prueba, respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Especializada, que condenó a Raúl Hebert Manyari Castellares a quince años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de desaparición forzada10; y, (ii) la resolución suprema de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, la aplicación de un acuerdo plenario y de una casación al caso concreto, ni el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, entre otros derechos fundamentales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal y el establecimiento de la inocencia del acusado.

  4. En efecto, el demandante alega, centralmente, que el proceso penal ha tenido como finalidad construir artificialmente la culpabilidad del procesado, sin tomar en consideración que él nunca participó del operativo que culminó con la detención de don Hilario Ayuque Zúñiga. Asimismo, sostiene que la sindicación del testigo Edgar Anccasi Zúñiga carece de credibilidad debido a que era hermano de la víctima, y no ha sido corroborada con el reconocimiento de persona porque se hizo únicamente con la ficha Reniec del favorecido. Señala también que dicho testimonio no cumple con la persistencia en la incriminación; no se condice con la declaración de Feliciana Gaspar, esposa de la víctima, respecto a si todos los efectivos se encontraban con pasamontañas; y no concuerda con la declaración de Justina Zúñiga viuda de Anccasi, sobre la vestimenta de las personas que se encontraban en la intervención.

  5. Además, manifiesta que los jueces penales han inobservado la doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 02-2005, que establece las reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados.

  6. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Sin embargo, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 496 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 44 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 135-2009-0-5001-JR-PE-02↩︎

  5. F. 372 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 332-2023↩︎

  7. F. 402 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 413 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 448 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 135-2009-0-5001-JR-PE-02↩︎

  11. Recurso de Nulidad 332-2023↩︎