SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Francisco León Boza a favor de don Jonatan Salvador Chávez contra la resolución,1 de fecha 14 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2022, (sic.) don Daniel Francisco León Boza interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jonatan Salvador Chávez y la dirigió contra don Elmer Ruiz Tello, director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco; y don Jhon Morales Espinoza, secretario del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco. Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicitó que se disponga que la autoridad penitenciaria forme el expediente administrativo de beneficio penitenciario de liberación condicional y lo remita al órgano jurisdiccional, en la ejecución de sentencia que el favorecido cumple a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual3; y, consecuentemente, se dé cuenta de los hechos a la dirección de la Oficina Regional Oriente Huánuco y al Ministerio Público para que, respectivamente, se imponga sanción administrativa a los demandados y se formalice la denuncia penal.
Alegó que, con fecha 12 de julio de 2023, el beneficiario presentó ante la mesa de partes del INPE la solicitud de organización del expediente administrativo de liberación condicional y adjuntó los requisitos legales, tales como la copia certificada de sentencia y de las ejecutorias, los certificados de domicilio, de trabajo y de arrendamiento de alquiler de domicilio. Sin embargo, mediante la Notificación 13[1]-2023, de fecha el 16 de agosto de 2023, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco sin explicación alguna devolvió el expediente administrativo, la solicitud y sus anexos con la mención de que no se puede continuar con el trámite por no haber adjuntado el pago de la reparación civil y el certificado de cómputo laboral o educativo, lo cual no constituye un acto administrativo motivado y resulta arbitrario.
Afirmó que, si bien no se presentó depósito alguno del pago de la reparación civil, tal como se hizo constatar con el escrito de la fecha, su calificación o verificación no correspondía a autoridad administrativa, sino al órgano jurisdiccional, pues del artículo 56 del TUO del Código de Ejecución Penal no se advierte que se deba adjuntar el váucher de pago o pagar la reparación civil. Señaló que en cuanto a que no se adjuntó el certificado de cómputo laboral se tiene que este trámite es interno, obligatorio y de responsabilidad del INPE, pues a solo pago del TUPA la autoridad penitenciaria está obligada a emitirlo en el transcurso de la formación del expediente.
Aseveró que la función del INPE es administrativa y que no le compete calificar la procedencia o improcedencia de la solicitud, por lo que al devolvérsela se afecta la libertad personal. Añadió que los demandados están inmersos en el delito de omisión y rehusamiento de actos funcionales, así como en el delito de abuso de autoridad, con la emisión de la Notificación 13-2023 en perjuicio del beneficiario.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante la Resolución 14, de fecha 31 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea declarada improcedente5. Señaló que la verdadera pretensión de la demanda es que a través del habeas corpus se supla el trámite administrativo y se convierta a la instancia constitucional en una especie de supra instancia revisora administrativa a fin de prescindir de la intervención y la labor de los accionados en materia administrativa, lo cual, en tanto no comporte agravamiento ni atentado de derechos fundamentales, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, mediante sentencia6, Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2023, declaró fundada la demanda y ordenó que el director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, conforme a lo solicitado por el interno beneficiario, cumpla con la formación del cuadernillo de beneficio penitenciario en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Ejecución Penal, bajo apercibimiento de precederse conforme a lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Estimó que el artículo 56 del Código de Ejecución Penal ordenó al Consejo Técnico Penitenciario organizar el expediente del beneficio penitenciario. Sin embargo, ante el pedido del interno, el Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Huánuco no realizó ni emitió una resolución que deniegue su solicitud; además, que de los actuados remitidos por la demandada no se advierte que exista alguna norma que obligue al interno el pago de algún concepto, monto para la obtención del certificado o documento de cómputo de conducta, trabajo o educación, conforme se sostiene en el Informe 022-2023-INPE/23-501-SCTP.
Señaló que el director del penal tampoco ha dado una respuesta motivada contenida en una resolución administrativa que indique el motivo de por qué en el expediente del beneficio penitenciario debe incorporarse el documento que acredite el pago de la reparación civil, cuando en aplicación del artículo 54 del Código de Ejecución Penal esa evaluación le corresponde al juez, por lo que con dicho proceder se vulneró la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido al no permitirse que su pedido de liberación condicional sea evaluado en su procedencia por parte del juez competente.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Consideró que el proceder del INPE en el caso no afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del interno como derecho conexo a su libertad personal, puesto que la exigencia del INPE a efecto de que el interno acredite el pago del derecho que establece su TUPA para la expedición de certificado de cómputo laboral o educativo y el pago total o parcial de la reparación civil, no significa que haya asumido facultades propias del órgano jurisdiccional en establecer la procedencia de la solicitud de liberación condicional.
Señaló que, en puridad, el INPE denegó el armado del expediente del interno por incumplimiento de dos requisitos formales exigibles, como es acreditar el pago del derecho establecido en su TUPA para la expedición del certificado de cómputo laboral o educativo y acreditar el pago total o parcial no menor al 10 % del monto total de la reparación civil. Añadió que el interno no habría cumplido con acompañar el recibo de pago establecido en el TUPA del INPE.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de esta es que se disponga que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco organice el expediente administrativo de beneficio penitenciario de liberación condicional del interno Jonatan Salvador Chávez y lo remita al órgano jurisdiccional competente, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual7; y, consecuentemente, se remita copia de los actuados a la dirección de la Oficina Regional Oriente Huánuco del INPE y al representante del Ministerio Público para que, respectivamente, se imponga sanción administrativa a los demandados y se formalice la denuncia penal que corresponda.
Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Este Tribunal Constitucional advierte que ciertos hechos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la Notificación 131-2023, de fecha el 16 de agosto de 2023, mediante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco le devolvió al favorecido el expediente administrativo, su solicitud y anexos sobre el pedido de organización del expediente de liberación condicional. Sin embargo, la notificación administrativa no constituye un pronunciamiento de administración penitenciaria que, en sí mismo, restrinja el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
En efecto, lo que en realidad subyace al caso penitenciario de autos es una presunta omisión de la administración del INPE en la organización y tramitación del expediente de beneficio penitenciario de liberación condicional del interno favorecido, cuya solicitud habría cumplido con los presupuestos legales para su tramitación, pues el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco no lo habría remitido al órgano judicial competente, contexto en el que la notificación administrativa, en sí misma, no es la que coarta el derecho a la libertad personal del recluso.
Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona la Notificación 131-2023, de fecha 16 de agosto de 2023, debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad8.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno9. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional reiteró de su jurisprudencia10 que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el juzgador, incumbiendo a la administración penitenciaria –dentro de sus facultades legales– organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno (sentencia recaída en el Expediente 00212-2012-PHC/TC), pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios.
En el presente caso, en la demanda se refiere que el 12 de julio de 2023 el interno presentó ante el INPE su solicitud de organización del expediente administrativo de liberación condicional y adjuntó los requisitos legales, pero el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, integrado por los demandados, devolvió el expediente administrativo, la solicitud y sus anexos con la mención de que no se puede continuar con el trámite al no haberse adjuntado el pago de la reparación civil y del certificado de cómputo laboral o educativo. Se alega que la verificación y calificación del pago de la reparación civil corresponde al órgano jurisdiccional y que no se adjuntó el certificado de cómputo laboral al ser su trámite interno y obligatorio para el INPE a solo pago de lo previsto en el TUPA.
El artículo 51 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, normatividad recogida en el artículo 56 del TUO del Código de Ejecución Penal, dispone lo siguiente:
El Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:
Copia certificada de la sentencia consentida y/o ejecutoriada.
Certificado de conducta, el cual debe hacer referencia expresa a los actos de indisciplina en que hubiera incurrido el interno y las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto mientras dure el registro de la sanción disciplinaria.
Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, especificándose que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención.
Certificado de cómputo laboral o estudio efectivo en el que se acredite que el interno ha realizado labores al interior del establecimiento penitenciario, o ha obtenido nota aprobatoria. Deberá incluirse una descripción de las labores y/o estudios realizados para lo cual se adjuntará las planillas de control.
Constancia de régimen de vida otorgado por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario, indicando el régimen y la etapa en los que se encuentra ubicado el solicitante del beneficio penitenciario, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno.
Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del interno, considerando los informes de las distintas áreas de tratamiento. Asimismo, se deberá informar cualquier otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta.
Certificado notarial, municipal o judicial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.
De autos obra la solicitud de fecha 12 de julio de 202311, mediante la cual el interno beneficiario solicitó la organización del expediente de liberación condicional, indicó que adjunta la copia certificada de la sentencia ejecutoriada, el certificado domiciliario en original y los contratos de arrendamiento y trabajo en original. También obra de autos la Notificación 123-202312, de fecha 19 de julio de 2023, por la cual se pone en conocimiento del interno que su solicitud no puede continuar su trámite por no adjuntar a su expediente la reparación civil y el recibo de pago TUPAC para la expedición de los certificados de conducta y de cómputo laboral o educativo y se le brinda el plazo de tres días hábiles para que subsane lo observado. Asimismo, obra la Notificación 128-202313, de fecha 25 de julio de 2023, por la cual se le pone en conocimiento que se está a la espera de los pagos por el trámite TUPAC de la constancia de conducta y de los certificados de cómputo laboral y educativo, a fin de que se subsane lo observado.
Obra la Notificación 131-202314, de fecha 16 de agosto de 2023, por la cual se pone en conocimiento del interno que su solicitud no puede continuar su trámite por no adjuntar a su expediente el pago de la reparación civil y del certificado de cómputo laboral o educativo, motivo por el que se hace la devolución de los documentos. También, cabe añadir que mediante Informe 022-2023-INPE/23-501-SCTP, de fecha 4 de setiembre de 202315, se concluye que la devolución de los documentos es porque el favorecido no ha subsanado, en más de una oportunidad, las observaciones realizadas ante la falta de documentos, pese a que el solicitante se comprometía a entregar sin realizarlo.
Del análisis del caso de autos se tiene que, efectivamente, es el juzgador penal el que resuelve la solicitud de concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional y que el pago o no de la reparación civil es un asunto que no compete determinar a la administración penitenciaria a efectos del organizar y tramitar el expediente del beneficio penitenciario. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el fundamento 13 supra, el certificado de cómputo laboral o de estudio es uno de los documentos que le compete exigir al Consejo Técnico Penitenciario dentro de sus facultades legales para la organización y tramitación del expediente del beneficio penitenciario solicitado, por lo que ante el incumplimiento en su presentación, la administración penitenciaria estaba plenamente facultada a no continuar con el trámite del expediente del beneficio penitenciario, poner en conocimiento del interno tal observación y brindarle un plazo para su subsanación, como ha acontecido en el caso subyacente, tanto más si incluso se le ha brindado la oportunidad de que lo subsane en dos oportunidades.
Finalmente, cabe advertir que el certificado de cómputo laboral o educativo, conforme también ha expuesto el accionante en los hechos de la demanda, es un documento que el INPE expide previo pago de un derecho establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario (TUPA del INPE), aprobado mediante el Decreto Supremo 001-2010-JUS y aplicable al caso subyacente. Sin embargo, de autos no consta que el interno favorecido o su defensa técnica, durante la tramitación de la solicitud de fecha 12 de julio de 2023, hayan presentado o subsanado la presentación del certificado de cómputo laboral o educativo, conforme se ha advertido en la Notificación 131-2023, de fecha 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se hizo la devolución de los documentos del interno peticionante.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Jonatan Salvador Chávez, con la no continuación en la organización y tramitación del expediente de beneficio penitenciario de liberación condicional y con la posterior devolución de los documentos al interno peticionante por parte del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, conformado, entre otros, por los funcionarios penitenciarios demandados, todo ello con ocasión de la presentación de la referida solicitud de fecha 12 de julio de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra.
Declarar INFUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 148 del pdf del expediente↩︎
Foja 5 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00538-2011-0-1201-JR-PE-04↩︎
Foja 23 del pdf del expediente↩︎
Foja 59 del pdf del expediente↩︎
Foja 108 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00538-2011-0-1201-JR-PE-04↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 2700-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias 01595-2016-PHC/TC, 01602-2018-HC/TC y 02997-2021-PHC/TC, F 15.↩︎
Foja 10 del pdf del expediente↩︎
Foja 51 del pdf del expediente↩︎
Foja 52 del pdf del expediente↩︎
Foja 53 del pdf del expediente↩︎
Foja 39 del pdf del expediente↩︎