SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César José Hinostroza Pariachi contra la resolución1 de fecha 5 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2022, don Joel Macera Barriga, abogado de don César José Hinostroza Pariachi, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Héctor Hugo Núñez Julca, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; los jueces Salas Arenas, Neyra Flores y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Congreso de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un juez legal, al procedimiento predeterminado por la ley y del principio de legalidad procesal penal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual el juzgado demandado dictó detención preliminar contra el favorecido por el plazo de diez días4; y de la Resolución 15, de fecha 19 de octubre de 2018, por la cual el juzgado demandado resolvió tener por comunicada y aprobada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
Asimismo, solicita que se declaren nulas la Resolución 26, de fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual el juzgado demandado dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses; y la Resolución 37, de fecha 7 de noviembre de 2018, por la cual la sala penal demandada confirmó la precitada resolución de prisión preventiva, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, negociación incompatible, tráfico de influencias y patrocinio ilegal8.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Legislativas 006-2018[-2019-CR]9, 007-2018[-2019-CR]10, 008-2018[-2019-CR]11 y 009-2018-2019-CR12, de fecha 6 de octubre de 2018, por las cuales se declaró haber lugar a la formación de causa contra el favorecido por los precitados delitos; y que, consecuentemente, se disponga la suspensión de las órdenes de captura a nivel nacional e internacional con la emisión de los oficios respectivos; que el juzgado demandado y la fiscalía suprema del caso devuelvan la acusación constitucional y los actuados al Congreso de la República; y que el presidente del Congreso de la República remita las denuncias constitucionales relacionadas con el proceso penal del beneficiario a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, para que vuelvan a realizar el procedimiento parlamentario del antejuicio con respeto de sus derechos fundamentales.
Al respecto, afirma que el juzgado y la sala penal, a efectos de dictar la prisión preventiva contra el beneficiario, utilizaron las grabaciones de sus comunicaciones telefónicas, denominados registros de comunicación, sin que se haya efectuado el control de legalidad de dichas grabaciones, ya que no controlaron si existió algún mandato motivado y previo de un juez legal u ordinario que haya ordenado la medida de intervención de su derecho fundamental de secreto de las comunicaciones. Asimismo, tampoco realizaron control alguno sobre el procedimiento legal que debió seguirse para la intervención de las comunicaciones telefónicas del beneficiario, quien a la fecha de los hechos tenía la condición de alto funcionario del Estado (juez supremo) y menos aún efectuaron el control de legalidad sobre la resolución judicial que habría ordenado las grabaciones de sus comunicaciones telefónicas ni el control de las normas que regulan la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Arguye que la prisión preventiva ordenada por los jueces demandados tuvo como base elementos de convicción obtenidos mediante violación de derechos fundamentales, puesto que los elementos de convicción utilizados en las resoluciones para dictar la prisión preventiva son las grabaciones de conversaciones telefónicas del beneficiario que la defensa considera prueba ilícita. Indica que la defensa del favorecido apeló de la resolución de prisión preventiva y que la sala penal confirmó la medida utilizando las mismas grabaciones de las comunicaciones telefónicas del imputado a modo de suficientes elementos de convicción o de medios probatorios.
Alega que al favorecido en condición de juez supremo titular solo podía limitársele sus derechos fundamentales, como es el secreto de sus comunicaciones, mediante una resolución motivada de otro juez supremo titular en función de juez supremo de investigación preparatoria, conforme a lo señalado en el artículo 2, tercer párrafo, de la Ley 27399. Aduce que el control de legalidad que debió hacer la sala penal era verificar la existencia de una resolución judicial debidamente motivada por un juez legal que dispusiera el levantamiento del secreto de las comunicaciones telefónicas del beneficiario, así como verificar si las grabaciones correspondían al número de teléfono intervenido del cual él era titular durante el tiempo que duró la interceptación telefónica. Precisa que la sala penal no menciona una resolución judicial emitida por un juez supremo que haya dispuesto la intervención de sus comunicaciones, por lo que todas las grabaciones utilizadas para dictar la prisión preventiva fueron obtenidas contraviniendo el ordenamiento jurídico y constituyen prueba ilícita.
Señala que la sala penal dio a entender que la intervención de las comunicaciones telefónicas del favorecido fueron ordenadas por un juez de investigación preparatoria del Callao, debido a que no se conocía su identidad durante el tiempo que duró la medida. Sin embargo, tanto la fiscalía provincial como el juzgado provincial del Callao tenían evidente y pleno conocimiento de la identidad del beneficiario en el cargo de juez supremo, al menos desde el 28 de diciembre de 2017, a partir de medios de prensa, informes fiscales y otros, por lo que cometieron el delito de usurpación de las funciones de la fiscal de la nación y de un juez supremo, quienes eran los únicos funcionarios competentes para intervenir sus comunicaciones telefónicas. Asevera que las fiscales provinciales del caso son autoras de las escuchas y que sabían de su identidad.
Alega que para dictar la resolución de detención preliminar el juez del juzgado demandado tampoco realizó control alguno sobre la legalidad de las grabaciones que utilizó para fundamentar dicha medida, por lo que su resolución es nula. Refiere que la detención preliminar era innecesaria, ya que fue solicitada por la fiscalía suprema cuando ya no existía investigación preliminar alguna en su contra. Precisa que, en mérito a la detención preliminar por el plazo de diez días, con fecha 19 de octubre de 2018 fue detenido por la policía española e internado con fines de extradición en un pabellón para organizaciones criminales de un penal español, debido al delito imputado por el Estado peruano, lo cual le causó un daño irreparable. Añade que el referido juez supremo no era juez titular, sino un juez provisional que no pertenecía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se afectó el derecho al juez legal.
Asevera que no hubo acusación de la Comisión Permanente del Congreso de la República respecto al delito más grave imputado al favorecido, que en el caso es el delito de organización criminal. Refiere que el Congreso de la República aprobó la acusación constitucional con las mismas grabaciones utilizadas por los jueces demandados, por lo que, con base en la necesidad de un control previo de legalidad, debe devolverse la denuncia constitucional interpuesta por el fiscal de la nación a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, para que se realice el procedimiento parlamentario de antejuicio con arreglo a la Constitución, y que se debe realizar un control de legalidad de las grabaciones antes de elaborar el informe que se presentará ante la Comisión Permanente y eventualmente ante el Pleno del Congreso de la República.
Afirma que la Resolución Legislativa del Congreso 009-2018-2019-CR autoriza procesar al beneficiario por el delito de organización criminal solo con base en las grabaciones de sus comunicaciones y sin una acusación por dicho delito por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la República. Arguye que el Pleno del Congreso de la República permitió que el presidente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales solicitase una cuestión previa para incorporar a la agenda del Pleno la acusación constitucional por el delito de organización criminal que ya había sido archivada, cuestión previa que mediante votación fue aprobada por el Pleno sin la acusación de la Comisión Permanente del Congreso de la República.
Señala que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Congreso de la República, el Pleno solo tenía facultades para decidir el regreso del asunto a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para el mejor estudio del tema, mas no para revocar la decisión de la Comisión Permanente. Agrega que las Resoluciones Legislativas 006-2018-2019-CR, 007-2018-2019-CR y 008-2018-2019-CR deben ser declaradas nulas, puesto que hay prohibición de admitir prueba ilícita contra un alto funcionario público comprendido en el artículo 99 de la Constitución.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante las Resoluciones 1 y 213, respectivamente, de fechas 5 de diciembre de 2022 y 5 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Poder Legislativo solicita que la demanda sea desestimada14. Señala que la fundamentación fáctica de la demanda evidencia que los presuntos actos lesivos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y no forman parte de dicho contenido, ni tampoco del contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional cuya vulneración haya producido una afectación o riesgo concreto y directo a la libertad personal.
Señala que los presuntos actos lesivos que denuncia la demanda no son más que el ejercicio legítimo de la facultad de acusar constitucionalmente a un alto funcionario del Estado, la cual es privativa del Congreso de la República y, por ende, la ejecución de tal acto en ejercicio de su función en modo alguno implica la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido. Añade que es de conocimiento público que ningún acto del Congreso de la República, ni de sus congresistas, en el ejercicio de sus funciones, ha supuesto o implicado la restricción de su libertad personal.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente15. Sostiene que la tesis planteada en la demanda fue dilucidada por la judicatura constitucional mediante pronunciamiento de fondo emitido por el Tribunal Constitucional y recaído en la sentencia del Expediente 04139-2019-PHC/TC, por lo que en el caso se ha configurado la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Refiere que existe identidad de objeto, de partes y de causa petendi.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia16, Resolución 4, de fecha 8 de noviembre de 2023, declara improcedente la demanda en el extremo de la formalización de la investigación preparatoria, e infundada respecto de los demás extremos. Estima que de la revisión de la resolución sobre formalización de la investigación preparatoria se advierte que aquella no ha fundamentado en forma alguna la afectación de los derechos constitucionales del beneficiario que se invocan en la demanda.
Indica que de la resolución firme que confirmó la prisión preventiva del favorecido se advierte que tomó en cuenta el Informe 02/05-2018-FECOR-CALLAO, remitido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado del Callao al fiscal de la nación, en el que se detallan las inconductas funcionales de los funcionarios del primer, segundo y tercer nivel de la magistratura, documento en el que se hizo referencia a cada una de las autorizaciones judiciales emitidas por el juez del Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, en tanto que, en el trascurso de las diligencias investigatorias a otras personas, la fiscalía descubrió que había un magistrado supremo del cual dio cuenta al fiscal de la nación a fin de que asuma competencia en un proceso especial.
Afirma que los audios cuestionados no fueron materia de análisis probatorio en la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva ni en la resolución que la confirma. Indica que la alegación de la demanda sobre la ilegalidad del recabado de las comunicaciones constituye una apreciación subjetiva del accionante sin que se advierta afectación alguna a los derechos invocados.
Refiere que las Resoluciones Legislativas del Congreso de la República 007-2018-2019-CR, 008-2018-2019-CR y 009-2018-2019-CR se originaron en el marco de las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo, las cuales se encuentran reconocidas normativamente. Indica que las acusaciones emanadas del Congreso de la República no dan mérito a atribuir en forma directa responsabilidad penal, sino una probable responsabilidad sobre hechos que presentan cierto carácter ilícito. Añade que de autos no se manifiesta ni acredita que en sede parlamentaria el beneficiario haya sido impedido de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, por lo que se advierte una pretensión constitucional de reexamen de los hechos y las pruebas, lo cual resulta improcedente.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por sus fundamentos. Considera que la demanda es improcedente por la causal de cosa juzgada prevista en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Afirma que se advierte la presencia de dos procesos constitucionales de habeas corpus idénticos, el de autos y el proceso del Expediente 04139-2019-PHC-TC, en el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado mediante una solución de fondo, estableció que no existe vulneración alguna sobre los derechos constitucionalmente protegidos del beneficiario y declaró infundada la demanda en cuanto a la emisión de la Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2018, que confirmó la prisión preventiva, y de las Resoluciones Legislativas del Congreso de la República 006-2018, 007-2018, 008-2018 y 009-2018-2019-CR.
Señala que en ambos procesos el beneficiario es don César José Hinostroza Pariachi y el demandado es el Poder Judicial, y que, aun cuando el petitorio, los argumentos de derecho y los hechos de las demandas son básicamente los mismos, eso no implica que los fundamentos deban ser estrictamente iguales con una perfecta correspondencia literal, sino que basta que tengan el mismo sentido y finalidad basados en un mismo origen de la realidad. Añade que las resoluciones legislativas permitieron que se pueda iniciar un proceso penal contra el beneficiario sin afectar su libertad de desplazamiento; que con la decisión de la sala penal se ha dictado una medida provisional para que continúen las investigaciones en su contra y, por último, que en el proceso penal principal tiene expedito su derecho de defensa y de cuestionamiento probatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual se dictó detención preliminar contra don César José Hinostroza Pariachi por el plazo de diez días; y de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2018, por la cual el juzgado demandado resolvió tener por comunicada y aprobada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 21 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses; y de la Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2018, por la cual se confirmó la precitada resolución de prisión preventiva, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, negociación incompatible, tráfico de influencias y patrocinio ilegal17.
También es objeto de la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Legislativas 006-2018-2019-CR, 007-2018-2019-CR, 008-2018-2019-CR y 009-2018-2019-CR, de fecha 6 de octubre de 2018, por las cuales se declaró haber lugar a la formación de causa contra el favorecido por los precitados delitos, y que, consecuentemente, se disponga la suspensión de las órdenes de captura a nivel nacional e internacional con la emisión de los oficios respectivos; que el juzgado demandado y la fiscalía suprema del caso devuelvan la acusación constitucional y los actuados al Congreso de la República; y que el presidente del Congreso de la República remita las denuncias constitucionales relacionadas con el proceso penal del beneficiario a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, para que vuelvan a realizar el procedimiento parlamentario del antejuicio.
Se invoca la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un juez legal, al procedimiento predeterminado por la ley y al principio de legalidad procesal penal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales18.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado19.
La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional20.
En el presente caso, en un extremo la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual se dictó contra el favorecido la medida de detención preliminar por el plazo de diez días.
Sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada resolución sobre detención preliminar se habría ejecutado el 19 de octubre de 2018 con la detención del beneficiario por parte de la policía española y su posterior traslado a un penal español, tanto es así que a la fecha de la demanda la resolución de prisión preventiva confirmada es la que coarta su libertad personal, conforme a los hechos que el accionante expone.
En consecuencia, de autos se aprecia que los efectos de la Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2018, en el derecho a la libertad personal cesaron en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (25 de noviembre de 2022) y que en este contexto la reposición de su derecho a la libertad personal resulta inviable. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, máxime si de autos no se advierte que aquella tenga la condición de resolución judicial firme.
Por otra parte, en otro extremo la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2018, mediante la cual la judicatura penal resolvió tener por comunicada y aprobada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
Sin embargo, la resolución judicial que resuelve tener por comunicada y aprobada una disposición fiscal no manifiesta agravio concreto alguno al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En este contexto, los hechos expuestos en la demanda en cuanto a este extremo no se encuentran relacionados con la eventual vulneración del mencionado derecho fundamental.
Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el proceso de habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo necesariamente debe redundar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en cuanto a la resolución judicial que resuelve tener por comunicada y aprobada una disposición fiscal.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en la demanda también se cuestionan las resoluciones judiciales que impusieron y confirmaron la medida de prisión preventiva restrictiva del derecho a la libertad personal del favorecido, así como las resoluciones legislativas mediante las cuales se declaró haber lugar a la formación de causa en su contra por los delitos de organización criminal, negociación incompatible, tráfico de influencias y patrocinio ilegal.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 33, inciso 17, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé la tutela vía el habeas corpus del derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas a que se refiere el artículo 99 de la Constitución, lo cual es conforme al criterio jurisprudencial sobre la viabilidad del presente proceso constitucional establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes 02364-2008-PHC/TC y 00156-2012-PHC/TC.
Ahora bien, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Entonces, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, se requiere que se trate de una decisión final que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada. Al respecto, para que se configure la aludida cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto (misma pretensión); ii) identidad de causa petendi (mismos hechos o fundamentos); y iii) identidad de partes (mismas partes).
Obra en autos la Sentencia 1093/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, de la cual se verifica una demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don César José Hinostroza Pariachi contra don Héctor Hugo Núñez Julca, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; los señores Salas Arenas, Neyra Flores y Guerreo López, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, y el Pleno, la Comisión Permanente y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República.
El objeto de la precitada demanda de habeas corpus era, entre otros, que se declarase la nulidad de las Resoluciones Legislativas 006-2018-2019-CR, 007-2018-2019-CR, 008-2018-2019-CR y 009-2018-2019-CR, de fecha 6 de octubre de 2018, por las cuales se declaró haber lugar a la formación de causa en su contra por los delitos de organización criminal, negociación incompatible, tráfico de influencias y patrocinio ilegal.
En la precitada sentencia constitucional recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC se verificó que en la conformación de las resoluciones legislativas cuestionadas no se incurrió en la contravención de alguna de las reglas aprobadas como precedente constitucional en la Sentencia 04968-2014-PHC, referidas al debido proceso parlamentario21.
Asimismo, este Tribunal Constitucional precisó que, atendiendo a los graves hechos de corrupción que son materia de investigación en el proceso penal subyacente, los cuales son atribuidos a quienes ejercieron los más altos cargos del sistema de justicia del país, resulta necesario el pleno esclarecimiento de los hechos, tanto para la concretización del derecho a la verdad como para la eventual salvaguarda de los derechos a la presunción de inocencia y a la buena reputación que le asisten al beneficiario de autos22. En dicho contexto la demanda fue declarada infundada en cuanto al extremo dirigido contra las referidas resoluciones legislativas23.
También era objeto de la demanda recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC que se declararan nulas la Resolución 2, de fecha 21 de octubre de 2018, y la Resolución 3, de fecha 7 de noviembre de 2018, mediante las cuales, respectivamente, el órgano jurisdiccional penal impuso y confirmó la medida prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses.
En dicha ocasión este Tribunal Constitucional señaló que los hechos y las argumentaciones que sustentaron la demanda en cuanto al precitado aspecto estaban destinados a cuestionar la concurrencia del primer presupuesto procesal de la medida de prisión preventiva impuesta al favorecido previsto en el artículo 268, literal a, del nuevo Código Procesal Penal. El Tribunal precisó que aquel se refería a los fundados y graves elementos de convicción que estimasen razonablemente la comisión de un delito que vinculara al imputado como autor o partícipe de este24. Entre tales elementos de convicción, evidentemente, se encuentran las grabaciones de las comunicaciones telefónicas del beneficiario que cuestiona la presente demanda constitucional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, concluyó que el órgano jurisdiccional penal, al declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, no vulneró los derechos al debido proceso, en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni el principio de legalidad, pues, entre otros, señaló que su accionar era coherente y en estricta observancia de los principios mínimos de un debido proceso en la imposición de la medida, tanto es así que expuso las razones que justificaban por qué en el caso concreto existían fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vinculaba al imputado como autor o partícipe de este25.
Asimismo, en la aludida sentencia constitucional se precisó que la sala suprema penal demandada resolvió la serie de agravios planteados en el recurso de apelación y revisó el análisis del juzgado supremo, lo cual la llevó a concluir y justificar de manera razonable la presunta existencia de elementos que permitían vincular al favorecido con la comisión del delito. En dicho escenario este Tribunal Constitucional llegó a la convicción de que la sala penal revisora expresó en sus fundamentos las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión adoptada26. Finalmente, el Tribunal hace notar que el favorecido no podrá ser juzgado por presuntamente pertenecer a una organización criminal, en tanto la Audiencia Nacional de España no aprobó conceder extradición por dicho delito27; por ello, la demanda también fue declarada infundada respecto del extremo dirigido contra las aludidas resoluciones judiciales sobre imposición y confirmación de la medida de prisión preventiva28.
En consecuencia, en aplicación del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 18-28 supra deben ser declarados improcedentes, toda vez que, respecto de la controversia planteada en cuanto a la pretendida nulidad de las cuestionadas resoluciones legislativas y de las resoluciones judiciales de prisión preventiva, ya existe un pronunciamiento de fondo con carácter de cosa juzgada constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
Foja 709 del PDF del expediente.↩︎
Foja 4 del PDF del expediente.↩︎
Foja 75 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 18-2018.↩︎
Foja 139 del PDF del expediente.↩︎
Foja 225 del PDF del expediente.↩︎
Foja 314 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 06-2018-1.↩︎
Foja 511 del PDF del expediente.↩︎
Foja 509 del PDF del expediente.↩︎
Foja 507 del PDF del expediente.↩︎
Foja 505 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 512 y 520 del PDF del expediente.↩︎
Foja 523 del PDF del expediente.↩︎
Foja 539 del PDF del expediente.↩︎
Foja 586 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 06-2018-1.↩︎
Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC, 02071-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 00076-2022-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamento 21.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamento 24.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, punto 2 de la parte resolutiva.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamentos 31 y 32.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamentos 33, 35 y 36.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamentos 46 y 47.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, fundamento 52.↩︎
Sentencia 1093/2020 y recaída en el Expediente 04139-2019-PHC/TC, puntos 3 y5 de la parte resolutiva.↩︎