SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Ojeda Usca contra la sentencia1 de fecha 23 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 19 de diciembre de 2017, fecha de determinación de la enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros solicita que la demanda sea desestimada2. Sostiene que en la historia clínica presentada por el accionante no se verifica la realización de una evaluación de rayos X que pueda sustentar el diagnóstico de neumoconiosis en el certificado médico de fecha 21 de noviembre de 2017 y que la enfermedad alegada estaría desvirtuada con la prueba de espirometría normal que contiene. Por otro lado, debe tenerse presente que de acuerdo al certificado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 2018 expedido por G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C. el demandante laboró para dicha empresa hasta el 30 de setiembre de 2018, por lo que se encontraría impedido de percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional a partir del 19 de diciembre de 2017, en aplicación de la incompatibilidad establecida en el precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 10087-2005-PA/TC, 6612-2005-PA/TC y 02513-2007-PA/TC.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 18 de septiembre de 20213, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y normas conexas, por incapacidad permanente total, con un menoscabo del 68 % , a partir del 1 de octubre de 2018, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes a partir del 1 de octubre de 2018; e improcedente la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de invalidez por incapacidad permanente total, así como en cuanto al pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2018. Sustenta su decisión en que al advertirse que el accionante ha laborado en interior de mina y que padece de la enfermedad de neumoconiosis se debe tener por acreditada la vinculación entre dicha enfermedad y la relación laboral. En lo concerniente a la enfermedad de hipoacusia en el caso concreto se aprecia al haber laborado el accionante en interior de mina se puede presumir que estuvo expuesto a ruidos altos y repetitivos que han generado la enfermedad auditiva que padece.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 23 de setiembre de 20224, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el Certificado Médico 564-2017, de fecha 19 de diciembre de 2017, cuenta con historia clínica, no se advierte que se haya realizado los exámenes de audiometría, ni el estudio de potenciales evocados auditivos que sustenten la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, por lo que al no encontrarse respaldado el diagnóstico en exámenes auxiliares el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017 pierde su valor probatorio respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral. Con respecto a la neumoconiosis precisa que, para el diagnóstico de neumoconiosis en Clase II es obligatoria la presencia de disnea grado II, lo que no se observa de los exámenes e historia clínica, por lo que no es posible establecer la congruencia entre tales exámenes y el Certificado Médico 564-2017 con relación a la existencia de la enfermedad de neumoconiosis. En ese orden de ideas, el demandante tenía la obligación de acreditar debidamente que padece las enfermedades profesionales de hipoacusia y neumoconiosis observando lo establecido en las Sentencias 01008-2004-PA/TC y 799-2014-PA/TC; en consecuencia, dado que no se ha generado certeza corresponde declarar la improcedencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 19 de diciembre de 2017, fecha de determinación de la enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Este Tribunal, en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia, en el fundamento 14 ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales accidente trabajo y enfermedades profesionales (SATEP), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Certificado de Evaluación Médica 564-2017, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital III- Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud-Arequipa, con fecha 19 de diciembre de 2017, dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que le generan una incapacidad permanente total, con 68 % de menoscabo global. A los autos se adjunta la Historia Clínica 144837425 en que se sustenta, la cual es incompleta, pues incluye una prueba de espirometría cuyo resultado aparece consignado como “espirometría normal” y no se adjuntan los exámenes auxiliares de caminata de seis minutos y de radiografía de tórax, ni tampoco audiometrías con informe detallado ni la prueba de potenciales evocados auditivos.
Al respecto, y ante la incertidumbre surgida en cuanto al estado de salud actual del recurrente, el Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2024 dispuso que el demandante sea sometido a una nueva evaluación médica ante Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores (INR).
Mediante Oficio 2757-2025-DG-INR, de fecha 19 de diciembre de 2025, la directora general del INR remite al Tribunal Constitucional el Dictamen de Grado de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo 7898, de fecha 18 de diciembre 2025, en el cual se determina que el actor presenta menoscabo respiratorio-con neumoconiosis 50 % MPG y menoscabo auditivo sin hipoacusia 0 %, con menoscabo global de la persona 62 % MPG, grado de invalidez parcial y de naturaleza permanente suscrito por el Comité Calificador del Grado de Invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud
Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790, y atendiendo a que Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) calificó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 62 % de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, por lo que le corresponde a Rímac Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR.
Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017 que se adjunta a la demanda, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ORDENA a Rímac Seguros y Reaseguros S.A otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 19 de diciembre de 2017, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales en el presente caso, concernientes a cuestiones de relevancia constitucional y habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En autos el actor acredita que padece neumoconiosis con 62% de menoscabo global, como se advierte de los considerandos de la sentencia que suscribo en su totalidad y considero importante señalar que el demandante también acredita haber laborado por más de 17 años en el área de interior de mina, en los cargos de ayudante perforista y ayudante, al haber presentado:
Certificado de Trabajo emitido por EDEMINC E.I.R.L.6 que afirma que el actor laboró del 24 de noviembre de 1997 al 23 de enero del 2000 en el cargo de ayudante de perforista en la sección de mina Sando alcalde de Minera Shila SAC.
Certificado de trabajo expedido por Medina Ingenieros S.A. MICGSAM7 que indica que el actor laboró del 1 de julio de 2001 al 4 de diciembre de 2001 en el cargo de ayudante perforista.
Certificado de trabajo emitido por Minera Aguila del Sur E.I.R.Ltda.8 que señala que el actor laboró del 2 de julio del 2003 al 31 de marzo de 2004 en el cargo de ayudante, en la unidad de producción Shila.
Certificado de trabajo expedido por G&R Contratistas Generales del Perú S.A.C.9 que certifica que el actor laboró del 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2018, en el cargo de perforista-interior de mina socavón.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis). En razón a que el actor laboró por más de 17 años en el área de interior de mina, en los cargos de ayudante perforista y ayudante.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N.º 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión y reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar a Rímac Seguros y Reaseguros S.A otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 19 de diciembre de 2017, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales.
S.
OCHOA CARDICH