SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Vásquez Vásquez contra la Resolución 15, de fecha 8 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2022, doña Maribel Vásquez Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Roberth Martín Rimachi Pilco, en su calidad de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; los señores Hurtado Poma, Rodríguez Alarcón y Calderón Paredes, magistrados de la Sala Superior única de emergencia de Puente Piedra-Ventanilla; y el representante del Ministerio Público, don Élver Cerrón Valverde, fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lima Noreste. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 20213, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de organización criminal y otros4 ; y (ii) la Resolución 48, de fecha 11 de febrero de 20225, que confirmó la medida impuesta. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Al respecto, alega que el juez penal de primera instancia no ha motivado de manera adecuada su posición respecto de la existencia de una organización criminal, pues no ha identificado ni desarrollado de forma detallada elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de usurpación agravada, ilícito que —según la tesis fiscal— constituiría el medio utilizado por la referida organización para apropiarse irregularmente de terrenos. Sostiene que tampoco se ha precisado la finalidad u objetivo específico de la presunta organización criminal denominada Asociación de Vivienda Leandra Ortega, lo que evidencia una deficiente fundamentación fáctica y jurídica en la resolución cuestionada.
Señala que, respecto a la presunta pertenencia a la organización criminal, no existen testimonios directos que la vinculen con dicha estructura delictiva. Indica que las partes policiales elaboradas, mediante las técnicas de investigación de observación y vigilancia, no acreditan de manera precisa que sea la persona a la que hacen referencia los testigos o agraviados protegidos. Precisa que, de las intervenciones telefónicas y comunicaciones interceptadas no puede inferirse su participación en los hechos investigados y que no obra en autos medio probatorio alguno que permita acreditar que los alias Marita o Cuatro Ojos correspondan efectivamente a ella.
Acerca del peligro procesal, manifiesta que el juez penal desacreditó el arraigo domiciliario, a pesar de que este fue debidamente sustentado, y que ha considerado la gravedad de la pena conminada como un elemento suficiente para concluir que aquella podría sustraerse del proceso, sin que previamente se le haya practicado una pericia psicológica que así lo acredite. Refiere que el a quo se limitó a señalar la gravedad del delito imputado sin precisar respecto de cuál ilícito penal efectuó dicha valoración.
Cuestiona la aplicación del test de proporcionalidad realizado por el a quo, por cuanto este habría efectuado la evaluación como si se le atribuyera participación en delitos de conspiración u otros ilícitos, cuando en realidad se le imputa su presunta pertenencia a una organización criminal y la comisión del delito de usurpación agravada. Finalmente, sostiene que la Sala revisora se limitó a reproducir los fundamentos expuestos en la resolución de primera instancia, sin efectuar una evaluación autónoma, integral y razonada que permita determinar la correcta aplicación de la medida de prisión preventiva impuesta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Manifestó que no se ha acreditado adecuadamente la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues la parte demandante se ha limitado a formular alegaciones genéricas de defensa que no evidencian una afectación concreta ni real a los derechos fundamentales alegados.
El procurador público adjunto del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, puesto que la demandante no ha tenido en cuenta que los actos realizados por el Ministerio Público son de carácter postulatorio, por lo que no inciden directamente sobre la libertad personal. Asimismo, sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que han valorado la presunta participación de la beneficiaria dentro de la organización criminal y han examinado de manera individual cada uno de los presupuestos exigidos para la imposición de la medida de prisión preventiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – PG, OAF y CEE de Ventanilla, mediante Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 20239, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones emitidas en el proceso penal que dispusieron la prisión preventiva se encuentran debidamente motivadas. Sostuvo que se ha acreditado la existencia de peligro de fuga, en la medida en que la demandante no presentó elementos de arraigo suficientes y de calidad que permitan descartar el riesgo de ocultamiento o de obstaculización del proceso penal. Asimismo, señaló que los elementos de convicción incorporados en la investigación evidencian la presunta participación de la accionante en actos orientados a la apropiación irregular de terrenos y su posterior transferencia ilícita a terceras personas.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, en líneas generales, por los mismos fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 40, de fecha 7 de enero de 2021, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra doña Maribel Vásquez Vásquez por el plazo de treinta meses, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de organización criminal y otros; y (ii) la Resolución 48, de fecha 11 de febrero de 2022, que confirmó la medida impuesta. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, en un extremo de su demanda, la recurrente sostiene que no existen elementos de convicción suficientes que la vinculen con la comisión del delito de usurpación agravada. Asimismo, afirma que no existen testimonios directos ni medios probatorios que sustenten las imputaciones en su contra, en el sentido de que forma parte de una organización criminal, pues los partes policiales, las intervenciones telefónicas y los alias referidos carecen de sustento probatorio suficiente para tal efecto.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración y suficiencia de los elementos de convicción que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”10.
El artículo 268.° del Nuevo Código Procesal Penal (texto vigente a la fecha de los hechos) establece que para el dictado del mandato de prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Por su parte, el artículo 269.° del Nuevo Código Procesal Penal prevé para calificar el peligro de fuga por parte de la judicatura: 1) el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
La accionante señala que el juez penal desacreditó su arraigo domiciliario, pese a estar debidamente acreditado y que consideró indebidamente la gravedad de la pena como indicio suficiente de riesgo de fuga. Asimismo, cuestiona que el a quo no precisó el delito respecto del cual valoró dicha gravedad y que aplicó el test de proporcionalidad como si se imputaran delitos de conspiración, cuando en realidad se atribuye a la beneficiaria su presunta pertenencia a una organización criminal y la comisión del delito de usurpación agravada.
La cuestionada Resolución 40, de fecha 7 de enero de 202111, reza lo siguiente:
SEGUNDO. - ANÁLISIS JURISDICCIONAL EN CUANTO A LA CIUDADANA MARIBEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ
(…)
2.4. ANÁLISIS DEL PRESUPUESTO PELIGROSISMO PROCESAL
2.4.1. EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA
(…)
2.4.1.3. PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El peligrosismo procesal se concreta en cualquier acción que pueda realizar el imputado estando en libertad, y que pueda en algún modo comprometer la tutela que se dispense en la sentencia a la finalidad legítima del proceso; siendo que no se refiere a una presunción sino a la constatación de una determinada situación, debiendo comprobarse un peligro real y no virtual. Bajo esa consideración, en primer lugar hay que señalar que básicamente la defensa en éste caso ha aparejado documentos en torno a los arraigos, así como cuestionar la hipótesis en torno a la incriminación; en cuanto al arraigo domiciliario, evidentemente apareja la constancia de posesión que acredita la ejerce, misma sobre la que habría recaído la medida de allanamiento autorizada judicialmente; por tanto, considera el suscrito, que si hay un arraigo domiciliario, sin embargo lo que corresponde verificar al final, si es suficientes, tiene una alta calidad como para enraizarlo, afincarlo a la localidad; en cuanto al arraigo familiar se tiene que se apareja la partida de nacimiento de menor, así como de quien sería su pareja, lo cual se ha fortalecido con las fotografías aparejadas; por tanto, básicamente su arraigo está presente, sin embargo debe verificarse si presente un arraigo de calidad; en cuanto al arraigo laboral, se apareja fotografía de una presunta actividad laboral, sin embargo, ello no nos permite ubicar dicha actividad en tiempo y espacio, esto es, no se aprecia que a la fecha cuenta con una actividad lícita para su sustento, máxime si se ha apreciado en las comunicaciones intervenidas judicialmente la actividad que venía efectuando; no considerando el suscrito esté presente éste arraigo, más allá que el suscrito comprende la gran informalidad laboral en el país, pero sin embargo, como se señaló lo aparejado no permite ubicaría en tiempo y lugar, realizando una actividad lícita. Así tenemos, que ya ingresando a ver la calidad del arraigo, ésta debe ser efectuada a la luz de las otras circunstancias o factores que de su propósito señala el persecutor, que permitan verificar que la investigada que cuente o no con arraigos, se verifique un asentamiento, un afincamiento y/o enraizamiento con el lugar de su habitual residencial y de los objetos (bienes) y personas con las que tiene relación, de tal forma que desincentiven su fuga; como se ha señalado se acreditan los arraigos domiciliario y familiar, pero ya la Suprema Corte ha señalado que ello no determina per se la ausencia de un peligro procesal de fuga se tiene que a criterio del suscrito dada las circunstancias que ha señalado el persecutor penal a valorarse: Gravedad de la pena (efectivamente la pena es muy alta para el ilícito endilgado que cuenta con un estándar probatorio de sospecha fuerte) y en alguna medida van a condicionar la psiquis y el ánimo de sometimiento a ésta investigación penal recientemente aperturada; por tanto, tal factor debe ser valorado en conjunto con los arraigos y los demás factores; en cuanto a la Magnitud del daño, se valora en atención a la forma y circunstancias del agravio acontecido para las víctimas, donde a todas tuces el programa criminal de la presunta organización criminal presenta actos violentos, lo cual debe ser valorado; en cuanto al comportamiento procesal, que no sólo se tiene que analizar de manera individual, sino en conjunto, al ser un delito de estatus de pertenencia a una organización criminal, se tiene que en la misma se aprecia en comunicaciones que alguno de los miembros se organizan incluso para aparentemente segarla vida de una persona, si bien no es un delito endilgado en propiedad a la Investigada, se aprecia que en la tesis general contra ésta presunta OOCC, se señala ello; y, a su vez la Pertenencia a una organización criminal, como se ha señalado ésta no sólo da una mayor facilidad en la perpetración de los ilícitos que se analizó en el primer presupuesto y que fundamenta sea considerado como un delito autónomo, sino que además revela vínculos naturales entre sus miembros, donde van a tratar de que no se encuentre la verdad como una conducta natural, ello se ha visto reflejado cuando en la tesis que se postula como acciones de la presunta OO.CC y en particular respecto de algunos de sus miembros, se tiene que se habría planificado segar la vida de personas, lo que revela lo vertido en sus declaraciones de los aspirantes a colaboradores de acciones violentas, y que además revela una actividad propia de éste tipo de organizaciones. Por tanto, se tiene que aquellas acreditación de arraigos domiciliario y familiar, no sería de calidad a la luz de los otros factores que se vienen analizando, y a que por máximas de la experiencia se conoce que las personas involucradas en los delitos que se investigan suelen mantenerse en la clandestinidad cuando son buscados por la justicia, como ha acontecido en el caso sub examine, y que debe ser valorado también, la condición de no habido de la investigada, revela su poca sujeción al proceso instaurado.
2.4.2 EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
2.4.2.3. PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Como se sabe y ha sido incluso desarrollado las tres situaciones específicas para éste peligro, como son: a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimir o falsificará elementos de prueba, fuentes de medios de investigación o de pruebas materiales; b) Influirá para que coimputados, testigos (incluso víctimas) o peritos Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; por tanto, ante una sospecha fuerte de criminalidad, dificultará la meta del esclarecimiento del proceso; pero como sabemos se debe partir de situaciones concretas, objetivas.
En este orden de ideas, en el caso sub examine, considera el suscrito sí está presente éste peligro, desde una perspectiva individual de la investigada y de la propia circunstancias de que se atribuye la pertenencia a una organización criminal, como del propio hecho de que hay una 'sospecha fuerte' de que integraría una organización criminal y es la que viene a ahondar Fiscalía; y al respecto parto señalando lo siguiente: que en éste requerimiento, en el decurso de tas audiencias se ha escuchado una serie de comunicaciones en las que se aprecia que se estaría pretendiendo segar la vida de personas, uno de ellos comunicación con el conocido como (a) “Gringasho" que sería Andy William Urbina Dávila, y también con otra persona, haciéndose incluso los actos iniciales para dicho fin éste asunto, que ya de por sí carga en alguna medida un criterio de peligrosidad en tomo a ésta imputación, cobra más relevancia si en la tesis de incriminación precisamente a la organización criminal por ahora se le atribuye está Conspiración para el sicariato, tal hecho es un acto violento que es propio de las organizaciones criminales; y precisamente éstas naturalmente van a buscar !a impunidad, y podrían efectuar lo que señala Fiscalía. Esas circunstancias revelan en gran medida que el Investigado o la organización a la pertenecería efectuaran éstas acciones, de encontrarse éste en libertad.
En consecuencia, a criterio del suscrito se hallan presentes los dos peligros procesales, y presente éste presupuesto.
2.5. ANÁLISIS DEL PRESUPUESTO: PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
2.5.3. PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
(…)
a) En relación al subprincipio; Idoneidad; es preciso en primer lugar corresponde establecer que la medida a imponerse, es lícita y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona humana; en el caso sub examine, se tiene que es precisamente la prisión preventiva una de las medidas lícitas que el legislador ha precisado a fin de controlar el peligrosismo procesal en sus dos vertientes; mismas que están en el caso sub examine conforme hemos visto en el análisis del tercer presupuesto y en particular de su pertenencia a una organización criminal no hacen sino fortalecer la idoneidad de la medida; todo ello en consideración con la finalidad de someter a la persecución penal a una persona, esto es, el Principio de Persecución del delito-Fin cautelar, como bien apunta el persecutor; por tanto se tiene que se supera éste primer presupuesto.
b) En relación a! subprincipio: Necesidad, se trata de establecer si la intervención solicitada permita el logro de la finalidad: Principio de persecución del delito-Fin Cautelar y, para tal efecto se necesitaría realizar una comparación de la medida requerida: prisión preventiva, con otras medidas de coerción personal, que sin perjuicio de no haberse desarrollado prolijamente por el persecutor, pues no ha expresado a cabalidad porque considera que los otras medidas de coerción no satisficieran ¡o que se busca con la medida su sujeción al proceso; podríamos entender por ejemplo en cuanto a ¡a comparecencia, se aprecia nuevamente que nos hallaríamos aparentemente ante una organización violenta ello ¡o revelarían la información ingresada por Fiscalía incluso formalizada investigación por el delito de Conspiración para el sicariato según la tesis fiscal; lo que se condice no sólo de lo vertido con aspirante a colaborador eficaz y/o testigos protegidos que da cuenta de muertes, sino que en alguna lo revelarían esas comunicaciones telefónicas Intervenidas con autorización judicial; por tanto, se revela que la violencia es tal que sólo la prisión preventiva podría controlar el peligrosismo procesal; aunado a ello se tiene que la propia situación de la investigada de hallarse como no habida, refuerza la idea, que solo la prisión preventiva permita arribar a los fines del proceso.
(…)
Al respecto, se advierte que el juez penal evaluó los distintos tipos de arraigo presentados por la beneficiaria y, si bien inicialmente consideró que podría presumirse la existencia de arraigo familiar y domiciliario, determinó que estos no resultaban suficientes para acreditar la sujeción al proceso. En efecto, precisó que los arraigos deben concurrir de manera copulativa —familiar, domiciliario y laboral—, a fin de garantizar razonablemente la permanencia del investigado dentro de la jurisdicción donde se desarrolla el proceso penal. En el caso concreto, se constató la ausencia de arraigo laboral debidamente acreditado, lo cual debilitó la presunción de sujeción al proceso y justificó que se mantuviera la medida restrictiva de la libertad, considerando además la existencia de graves y fundados elementos de convicción que configuraron una sospecha fuerte sobre su participación en el delito imputado.
En esa línea, respecto al arraigo laboral, únicamente se presentaron fotografías que mostrarían la realización de una actividad económica, las cuales, sin embargo, no permiten acreditar de manera objetiva y verificable que la recurrente ejerce una actividad laboral específica bajo una relación de trabajo formal o determinada.
El arraigo laboral constituye un indicador esencial para determinar la estabilidad personal y económica del imputado, por cuanto refleja su integración en un entorno social determinado y su dependencia de una actividad lícita que le proporciona sustento. Por ello, la falta de medios probatorios idóneos que acrediten dicha estabilidad —como contratos, boletas de pago, declaraciones juradas o constancias emitidas por empleadores— genera un vacío probatorio que debilita la pretensión de descartar el peligro de fuga.
Asimismo, existen otros factores que deben considerarse al momento de evaluar el peligro procesal, tales como la presunta pertenencia de la beneficiaria a una organización criminal, la gravedad de la pena conminada y el daño ocasionado a los bienes jurídicos tutelados. En ese sentido, el órgano jurisdiccional valoró la existencia de elementos de convicción relevantes que permitieron inferir que la favorecida estaría vinculada a una organización criminal dedicada al traslado y apropiación irregular de terrenos, en la cual su participación resultaría funcional para la consecución de los fines ilícitos atribuidos. Asimismo, se ha considerado que dicha organización presenta un alto grado de peligrosidad y estructura jerárquica, lo que podría facilitar la obstaculización o interferencia en el desarrollo del proceso penal, elementos que fueron ponderados por el juez penal al momento de imponer la medida de prisión preventiva.
En este punto, debe resaltarse que la valoración del peligro procesal no solo se circunscribe a la eventual posibilidad de fuga, sino también a la capacidad real del imputado de influir en el proceso penal o entorpecer la actividad probatoria. En el presente caso, el juez penal ha considerado que la presunta pertenencia de la beneficiaria a una organización criminal con estructura estable, jerarquizada y con división de roles funcionales incrementa de manera significativa el riesgo de afectación a la averiguación de la verdad y al normal desarrollo de las diligencias judiciales. Por tanto, la existencia de indicios que vinculan a la favorecida con una agrupación delictiva organizada, sumada a la gravedad del delito de usurpación agravada y a la alta lesividad social de las conductas imputadas, constituyen factores que justifican, desde una perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad, la adopción de una medida de coerción personal más restrictiva.
En esa perspectiva, el juez penal consideró que la posible severidad de la pena constituía un elemento que, combinado con la naturaleza organizada y persistente de la agrupación delictiva a la que presuntamente pertenece la beneficiaria, reforzaba la probabilidad de que esta buscara evadir la persecución penal. Dicho riesgo se veía acentuado ante la capacidad operativa y de apoyo logístico que podría brindarle la organización criminal, lo cual incrementaba las posibilidades de ocultamiento o desplazamiento fuera del alcance de la autoridad judicial. Por tanto, la gravedad de los delitos imputados, la expectativa de una sanción elevada y la presunta pertenencia a una estructura criminal activa configuraron un escenario de peligro procesal concreto y razonablemente sustentado. Por ende, dado que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 34, tomo VI del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01140-2018-9-3301-JR-PE-01.↩︎
F. 157, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 219, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2, tomo V del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 207, tomo V del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2, tomo VI del documento PDF del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2.↩︎
F. 96-99, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎