Sala Primera. Sentencia 263/2026
EXP. N.° 00490-2024-PA/TC
ICA
JUAN ANTONIO SAAVEDRA PERALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Saavedra Perales contra la resolución de foja 153, de fecha 18 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de marzo de 2020, interpuso una demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de neumoconiosis y traumatismo acústico bilateral leve.

Rímac contestó la demanda2 y alegó que el informe médico que adjunta el actor carece de eficacia probatoria, al no estar respaldado por una historia clínica. Asimismo, adujo que no existe relación de causalidad entre las labores que realizó el demandante y las enfermedades que sostiene padecer.

El Segundo Juzgado Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 20 de julio de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados no se puede determinar cuál es el grado de menoscabo de cada una de las enfermedades que alega padecer el demandante.

La Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 18 de diciembre de 20234, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen contradicciones en el certificado médico presentado por el actor e irregularidades en la historia clínica que lo sustenta y por estimar que no resulta posible que el actor haya continuado laborando, a pesar de contar con una incapacidad permanente y total, aspectos que deben ser dilucidados mediante un proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. De ser así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y las obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para trabajar de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %) o una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad trabajar de forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En la sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o un dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia, emitida con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra que, en el caso concreto, estos informes, 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de junio de 20155, en el que la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza (Arequipa) del Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis y traumatismo acústico bilateral leve, que le genera una incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo. No obstante, de la revisión de la historia clínica que sustentaría el certificado6, se advierte que no obran en ella los exámenes auxiliares de la prueba de caminata de seis minutos ni el examen de audiometría y en el examen de espirometría se señala como resultado “espirometría normal”. Además, en el informe radiológico se consigna “pulmón conservado”, que no guarda relación con lo señalado en el certificado médico en mención, el cual no está suscrito por ningún médico y ha sido expedido después de haberse emitido el certificado médico.

  7. En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 27 de setiembre de 20247, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Juan Antonio Saavedra Perales, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  8. Ahora bien, de la revisión de autos8, se advierte lo siguiente:

el expediente SCTR del demandante (datos personales y antecedentes laborales) indicando la Enfermedad Profesional (Neumoconiosis e Hipoacusia) y asumiendo el costo de la evaluación y Dictamen, en el marco del DS N° 003-98-SA SCTR. Asimismo estamos cursando comunicación a la citada aseguradora.

  1. Cabe señalar que el demandante no ha presentado a esta Sala del Tribunal Constitucional escrito alguno, con el fin de justificar su inasistencia a la evaluación médica programada por el INR para los días 20 de diciembre de 2024 y 24 de julio de 2025.

  2. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4, establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 6↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 86↩︎

  4. Foja 153↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Fojas 62 a 66↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  9. Escrito de Registro 4319-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  10. Escrito de Registro 7372-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎