SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sherit Moyra Salcedo Silverio a favor de don Pablo César Chávez Ruiz contra la Resolución 9, de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2022, doña Sherit Moyra Salcedo Silverio interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Pablo César Chávez Ruiz y la dirigió contra el fiscal provincial Virgilio Iván Carrión Cabrera del Cuarto Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, contra los magistrados Quiroz Laguna, Pasquel Paredes y Mazzini Ojeda, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huánuco y contra los magistrados Castillo Barreto, Aquino Suárez y Marín Sandoval, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de cosa juzgada y de congruencia procesal.
Doña Sherit Moyra Salcedo Silverio solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 99-2018, Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 20183, que condenó a don Pablo César Chávez Ruiz a diecinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, falsedad ideológica y falsificación de documento público, corregida con Resolución 065, de fecha 6 de agosto de 20184; y ii) la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 8 de mayo de 20195, que confirmó la sentencia en cuanto a la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad.6 En consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad.
Señaló que mediante Resolución 48, de fecha 3 de octubre de 2016, el juzgado emitió el auto de enjuiciamiento, que imputa al beneficiario los delitos de peculado doloso agravado por apropiación y falsedad ideológica. Además, solicitó que se le imponga catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad y ordenó que se remitan los actuados al juzgado para el juicio oral.
Iniciado el juzgamiento con fecha 25 de mayo de 2018, el fiscal demandado formuló acusación complementaria en contra del beneficiario por el delito de falsificación de documento público en calidad de cómplice primario y propuso diecinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, para formular la acusación complementaria por haber falsificado los recibos de pago de alcabala 030009001 y 030009002, de fechas 19 de enero de 2012, a favor de la empresa Estudios y Construcciones Generales SCRL, solo se cambió la tipificación del delito de peculado doloso a falsificación de documento público. Esto es, el fiscal demandado, se basó en los mismos fundamentos fácticos y con la única finalidad de agravar la pena, formuló acusación complementaria contra el beneficiario por el delito de falsificación de documento público, cuyos hechos son los mismos al de peculado doloso y que ya habían sido materia de sobreseimiento.
Señaló que, en la etapa intermedia, el fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del beneficiario, lo que fue amparado por el juez, por lo que, al haberse declarado fundado el pedido de sobreseimiento por el juez de Investigación Preparatoria, adquirió la calidad de cosa juzgada. Por ende, se vulneró lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Precisó que al haber sido sentenciado el beneficiario por el juzgado por el delito de falsificación de documento público, lo cual fue confirmado por la sala demandada, se configuró una persecución múltiple por un mismo hecho, por cuanto anteriormente se había sobreseído la causa, cuando se investigó a don Pablo César Chávez Ruiz por peculado doloso, que no se tuvo en cuenta el Expediente 04234-2015-PHC/TC, respecto del principio de ne bis in idem, el derecho de una persona de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Señaló que, tanto en la formalización de la investigación preparatoria como en el requerimiento acusatorio al beneficiario, se le imputó los delitos de peculado doloso agravado por apropiación y falsedad ideológica y se solicitó que se le imponga catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad. No obstante, se vulneró el principio de congruencia procesal y el beneficiario terminó sentenciado por los delitos de peculado doloso agravado por apropiación, falsedad ideológica y falsificación de documentos. Este último delito 8no fue materia de acusación en la etapa intermedia, imponiéndoseles diecinueve años cuatro meses de pena privativa de la libertad.
Indicó que no se cumplió con el artículo 374, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, sobre los supuestos de la acusación complementaria, que no se presentaron en el presente caso, pues el fiscal demandado sabía que los recibos 030009001 y 030009002 eran falsificados. Sin embargo, no había incriminado al beneficiario y terminó siendo condenado por un delito que no fue materia de investigación ni de acusación en la etapa intermedia. Por lo tanto, no se le dio la oportunidad de defenderse del delito de falsificación de documento público, el cual conoció en el juicio oral.
Precisó que el fiscal demandado sí tenía conocimiento de que los recibos eran falsificados, pues señaló que en dicha falsificación participó el sentenciado Javier Fernando Fuentes Espinoza y en ningún momento mencionó al beneficiario. Sin embargo, posteriormente durante el juicio oral, el fiscal formuló acusación complementaria en contra del beneficiario arguyendo que había actuado como cómplice primario en la falsificación de los recibos.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 27 de julio de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que se la declare improcedente. Argumentó que del análisis de la resolución judicial cuestionada no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados, ya que el proceso fue regular y la cuestionada resolución se expidió respetando el derecho a la libertad personal y derechos conexos.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de setiembre de 20229, declaró infundada la demanda. Mencionó que el beneficiario pretende que, en la vía constitucional, se reexamine el criterio judicial que determinó que los jueces demandados lo condenen, que los agravios del recurso de apelación fueron evaluados y tuvieron respuesta en la sentencia de vista, suficiencia reafirmada por la Corte Suprema con la emisión de la resolución de calificación de casación 1189-2019 Huánuco.
Asimismo, los delitos citados por el beneficiario cautelan bienes jurídicos diferentes. Con relación al extremo demandado en contra del fiscal provincial, el Tribunal Constitucional ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, por lo que no determinan lo que el juzgador resuelva.
La Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, por estimar que no existe identidad de fundamento o causa de persecución, pues el sobreseimiento dictado a nivel intermedio fue por el delito de peculado doloso, en cambio la acusación complementaria fue formulada por el delito de falsificación de documento público. Es decir, se tratan de ilícitos penales distintos y los bienes jurídicos protegidos son diferentes.
Afirmó que los hechos de acusación complementaria no guardan identidad con los del sobreseimiento, por cuanto en la acusación se imputó falsificación de los recibos 030009001 y 030009002, lo que se desconocía cuando se formalizó la investigación preparatoria.
Sobre la alegación de la vulneración del artículo 364 del nuevo Código Procesal Penal, lo que en puridad se pretende es que la justicia constitucional examine los criterios legales de la justicia penal ordinaria sobre la aplicación de la acusación complementaria, tema que es de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.
Igualmente, los cuestionamientos a la acusación complementaria fueron debidamente abordados en la sentencia de vista, por cuanto se dio una respuesta motivada sobre la responsabilidad penal del acusado y su cuestionamiento a la acusación complementaria.
Además, no se advierte la vulneración del derecho de defensa, pues hubo una investigación que giró en torno a los recibos precitados, por lo que no cabe admitir que los mismos fueron sorpresivos. Asimismo, formulada la acusación complementaria se le corrió traslado del requerimiento a la defensa del favorecido, se le dio la oportunidad de ofrecer los medios probatorios, los cuales fueron objeto de control de admisibilidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 99-2018, Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 2018, que condenó a don Pablo César Chávez Ruiz a diecinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, falsedad ideológica y falsificación de documento público—corregida con Resolución 065, de fecha 6 de agosto de 2018—; y ii) la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 8 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia en cuanto a la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad.10 En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de cosa juzgada y de congruencia procesal.
Análisis del caso
Este Tribunal ha precisado que el principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política.
El ne bis in idem, conforme ha manifestado el Tribunal Constitucional, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide —en su formulación material— que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los siguientes tres componentes del ne bis in idem: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto, b) identidad del objeto o identidad objetiva, que se entiende como el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos, y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
Cuestiona la demandante que el fiscal demandado, bajo los mismos fundamentos fácticos y con la única finalidad de agravar la pena, formuló la acusación complementaria contra el beneficiario por el delito de falsificación de documento público por los mismos hechos al de peculado doloso, lo que ya había sido materia de sobreseimiento.
Al respecto, en autos obra el Requerimiento Mixto11, presentado por el Ministerio Público, con fecha 11 de diciembre de 2015, en cuyo petitorio se requirió el sobreseimiento parcial del proceso a favor, entre otros, de don Pablo César Chávez Ruiz en calidad de cómplice primario del delito contra la administración pública, peculado doloso agravado por apropiación, previsto en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal en agravio de la Municipalidad Distrital de Amarilis, representado por la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, de conformidad con el artículo 344, inciso 2. a) del nuevo Código Procesal Penal, en el cual se precisó lo siguiente:
IV. REQUERIMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO:
4.1 IMPUTACIÓN.
La calificación del delito de Peculado Doloso por Apropiación Agravado, así como los hechos relacionados a los recibos por ingresos N.° 030009001 y N°030009002 y su utilización para realizar trámites ante la Notaría del Abogado Miguel Ángel Espinoza Figueroa, ha variado durante el curso de la investigación preparatoria en razón de su avance, donde se fue vislumbrando la forma y circunstancias en que se habrían suscitado.
El presente sobreseimiento comprende a, favor de:
(…)
(…) y Pablo Cesar Chávez Ruíz, por la imputación efectuada en el tercer enunciado de hecho de la Disposición Fiscal N.° 11 de fecha 10 de octubre de 2014, al haberse comprendido al primero de los mencionados como autor y al segundo como cómplice primario del primero de los nombrados, por la comisión del delito de Peculado Doloso Agravado por apropiación para otro de la suma de S/.78,510.00, en favor de la empresa “Estudios y Construcciones Generales S.C.R”, representado por Edgar Arturo Trujillo Vera, quien se habría beneficiado al no haber efectuado el pago correspondiente.
(…)
4.3. ANALISIS DEL CASO
(…)
En ese sentido, luego de haberse conocido que el hecho imputado por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Agravado por Apropiación no se realizó, se emitió la Disposición Fiscal N.° 16 de fecha 30 de junio de 2015, comprendiendo a Javier Fernando Fuentes Espinoza como cómplice primario de Edgar Arturo Trujillo Vera en la comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de utilización de documento Público, al haber brindado un aporte necesario en la utilización de los recibos N.° 030009001 y N.° 030009002 al haber proporcionado, facilitado y entregado a Edgar Arturo Trujillo Vera los formatos de alcabala N.° 6586 y 6587 debidamente llenados, sin que este se haya apersonado ante la Municipalidad a realizar los trámites y cumplir con los pagos por concepto de adquisición de Formatos y propiamente por el Alcabala que le correspondía realizar, que finalmente empleó al presentarlos ante el Notario Público Miguel Ángel Espinoza Figueroa para la elevación en escritura pública la compra venta de dos bienes inmuebles.
En conclusión, el hecho que inicialmente se imputó a Javier Fernando Fuentes Espinoza en complicidad con Pablo Cesar Chávez Ruiz relacionado a la eliminación de los recibos N°030009001 y N°030009002 en la Base de Datos con fines de apropiación, no se realizó, descartándose la hipótesis incriminatoria que inicialmente se sostenía que estos fueron emitidos por la Municipalidad de Amarilis y que habrían sido objeto de manipulación en la Base de Datos, más por el contrario, surgió otro contexto en el que se advierte un nuevo hecho consistente en la falsificación de los indicados recibos con la finalidad de evitar realizar el pago ante la indicada Municipalidad, surgiendo la autoría directa de Edgar Arturo Trujillo Vera quien los utilizó ante la Notaría del abogado Miguel Ángel Espinoza Figueroa y en el que sí tuvo participación Javier Fernando Fuentes Espinoza.
Por lo tanto, se requiere el sobreseimiento por los hechos imputados por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso por Apropiación, enmarcado en el supuesto del inciso a) del artículo 3442 del Código Procesal Penal.
Posteriormente, mediante Resolución 4, se declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento a favor del beneficiario, que fue apelado por el imputado Edgar Arturo Trujillo Vera12.
Con fecha 25 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó la acusación complementaria13 en contra del beneficiario y otro, en calidad de coautor del delito contra la fe pública, falsificación de documento público, la cual se detalla:
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.
(…)
4. En esas circunstancias JAVIER FERNANDO FUENTES ESPINOZA y PABLO CÉSAR CHÁVEZ RUIZ de manera conjunta planificaron y ejecutaron la acción de falsificar los recibos de alcabala que necesitaba EDGAR ARTURO TRUJILLO VERA, ello a cambio de obtener una ventaja económica de quinientos soles.
5. Es así que ambos acusados, valiéndose de una maquina impresora tipo etiquetera, falsificaron los recibos de pago de alcabala con N.° de ingreso 030009001 (código 0001710) y N.° 030009002 (código 0001607) ambos de fecha 19 de enero de 2012 a favor de la empresa ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES GENERALES SCRL, por concepto de Alcabala por la suma de S/.39,255.00 soles cada uno.
6. Inclusive, en cada uno de los recibos pusieron el sello de cancelado y una rúbrica, haciendo referencia que se había emitido en la caja N.° 03, cajera soledad (usuario que pertenece a Liliana Soledad Pinillos Crespo), quien para esa fecha ya no trabajaba en la Municipalidad de Amarilis.
7. Para el 19 de enero del 2012, fecha de emisión que se consigna en ambos recibos falsificados, los recibos emitidos por el Área de Caja de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas recién había alcanzado la numeración 030008045, y los recibos que tienen la numeración 030009001 y 030009002 recién se han emitido el 16 de febrero del 2012 a nombre de Liz Jenny Santiago Alcedo y Félix Evaristo Alejo por un importe de diez soles cada uno respectivamente, lo que una vez más acredita que son recibos falsos.
8. El acusado EDGAR ARTURO TRUJILLO VERA, jamás se acercó a realizar ninguno de los pagos de impuesto de alcabala a la Municipalidad Distrital de Amarilis, es mas en la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas no existe registro de ningún trámite que haya realizado dicho acusado, lo que acredita que los recibos N.° 030009001 y N.° 030009002 son falsos.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES.
9.Una vez que los acusados falsificaron dichos recibos, estos fueron usados dolosamente por su coacusado EDGAR ARTURO TRUJILLO VERA conjuntamente con los formatos de alcabala N.°. 6586 y 6587 debidamente llenados por JAVIER FERNANDO FUENTES ESPINOZA, uso que se concretó cuando los presentó ante el Despacho del notario Miguel Ángel Espinoza Figueroa para acreditar el pago del impuesto de alcabala y de este modo.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Asimismo, mediante la Sentencia 99-2018, Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 201814, se condenó a don Pablo César Chávez Ruiz a diecinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, falsedad ideológica y falsificación de documento público, en cuyo considerando quinto Análisis Jurídico de los Hechos Probados se precisó lo siguiente:
QUINTO: ANALISIS JURÍDICO DE LOS HECHOS PROBADOS
(…)
Asimismo, el acusado Pablo César Chávez Ruiz es Cómplice Primario de (…) del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso Agravado por la Apropiación, toda vez que prestó aporte necesario para que sus coacusados se apropien sistemáticamente de ingresos percibidos por el área de caja ascendente a S/. 510,894.33 soles, correspondiente a los pagos que realizaban los contribuyentes de la Municipalidad Distrital de Amarilis por diferentes conceptos, entre los que figuraban impuestos, tasas y contribuciones. El aporte brindado por Pablo César Chávez Ruiz consistía en realizar continuamente las modificaciones a la base de datos de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas para que no figure e los Partes Diarios de la Caja N.° 03 a cargo de su coacusada Roxana Stephany Justo Miraval el total del dinero percibido de la recaudación tributaria, para lo cual contó con la autorización de Javier Fernando Fuentes Espinoza quien contaba con el usuario de Administrador y las claves del servidor y la base de datos que le permitía el acceso a la base de datos. Asimismo, es cómplice primario de Roxana Stephany Justo Miraval, en la comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica al haber brindado un aporte necesario que consistió en la manipulación de la base de datos de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas primero como soporte técnico de la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas de la Municipalidad Distrital de Amarilis y posteriormente desde fuera de las instalaciones de la Municipalidad a través de un programa de control remoto denominado “Teamviewer”. Finalmente, es autor del delito Contra la Fe Pública-Falsificación de Documentos Públicos, al haber falsificado los recibos de pago de alcabala con N.° de ingreso 030009001 (código 0001710) y N.° 030009002 (código 0001607) ambos de fecha 19 de enero de 2012 a favor de la empresa ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES GENERALES SCRL, por concepto de Alcabala por la suma de S/. 39, 255.00 soles cada uno, los cuales fueron usados dolosamente por su coacusado Edgar Arturo Trujillo Vera causando perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Amarilis.
De las citas se advierte que el sobreseimiento se produjo por la imputación efectuada en el tercer enunciado de hecho de la Disposición Fiscal 11, de fecha 10 de octubre de 2014, al haberse comprendido al beneficiario como cómplice primario, por la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación para otro de la suma de S/78 510.00, en favor de la empresa Estudios y Construcciones Generales SCRL, representado por Edgar Arturo Trujillo Vera, quien se habría beneficiado al no haber efectuado el pago correspondiente.
Sin embargo, conforme se ha citado la ampliación de la acusación complementaria15, en contra del beneficiario y otro, es en calidad de coautor del delito contra la fe pública, falsificación de documento público, al haber falsificado los recibos de pago de alcabala 030009001 (código 0001710) y 030009002 (código 0001607), ambos de fecha 19 de enero de 2012 a favor de la empresa Estudios y Construcciones Generales SCRL, por concepto de alcabala por la suma de S/39 255.00 cada uno, los cuales fueron usados dolosamente por su coacusado Edgar Arturo Trujillo Vera, lo que causó un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Amarilis.
De esta forma se aprecia que, sobre el delito sobreseído, el favorecido fue investigado por el Ministerio Público por el delito de peculado doloso agravado por apropiación para otro de la suma de S/ 78 510.00, en favor de la empresa Estudios y Construcciones Generales SCRL y que fue sentenciado, entre otros, conforme a la ampliación de la acusación complementaria por el delito de falsificación de documento público al haber falsificado los recibos de pago de alcabala con 030009001 (código 0001710) y 030009002 (código 0001607), ambos de fecha 19 de enero de 2012 a favor de la empresa Estudios y Construcciones Generales SCRL, por concepto de alcabala por la suma de S/ 39 255.00 cada uno. Si bien en ambos casos se refieren a los recibos 030009001 y 030009002, que en conjunto hacen un total de S/ 78 510.00, la tipificación de la conducta es diferente al igual que los bienes jurídicos protegidos. Por consiguiente, no se ha afectado el principio ne bis in idem procesal.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez está premunido de la facultad de poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.16
Se alega la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado sobre el delito de falsificación de documento público, pues no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 374, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, sobre los supuestos de la acusación complementaria, los cuales no se presentaron en el presente caso, pues el fiscal demandado sabía que los recibos 030009001 y 030009002 eran falsificados.
Del requerimiento mixto de fecha 11 de diciembre de 201517, se desprende que se formuló acusación contra el beneficiario en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso agravado por apropiación y por falsedad ideológica
Si bien es cierto que en el citado requerimiento, circunstancias posteriores18, sobre los recibos falsos de pago de alcabala, se menciona el actuar delictuoso de otros acusados y no del beneficiario, hace referencia al delito de peculado doloso agravado por apropiación, cuyo bien jurídico protegido es la correcta gestión y utilización del patrimonio público.19 Con fecha 25 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó la acusación complementaria20 en contra del beneficiario y otro, en calidad de coautor del delito contra la fe pública, falsificación de documento público. De la acusación descrita en el fundamento 9 supra, se desprende que a don Pablo César Chávez Ruiz se le imputó el delito de falsificación de documento público.
Además, en la Resolución 58, de fecha 31 de mayo de 201821, se indicó que se corrió traslado de la acusación complementaria a los acusados, de lo que se daría cuenta en la próxima sesión y se reitera en caso de que los abogados tengan medio de prueba que ofrecer para la próxima sesión, así como de los testigos y la notificación de sus patrocinados si van a declarar en la acusación complementaria. Con fecha 31 de mayo de 2018, el abogado defensor del beneficiario presentó oposición22 en contra de la acusación complementaria, la cual fue oralizada en la audiencia de juicio oral de fecha 5 de junio de 2018.23 El juzgado tiene en cuenta lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Procesal Penal, en la audiencia de juicio oral de fecha 7 de junio de 201824, se les consulta sin van a declarar sobre la acusación complementaria, por lo que fue examinado el beneficiario. En la audiencia del 12 de junio de 2018, respecto a la ampliación, al conferenciar con su abogado precisó que no declarará, que guardará silencio. Mediante Resolución 63, de fecha 20 de junio de 201825, se admitió como prueba de oficio a la testigo Roxana Stefanny Justo Miraval, quien debía declarar sí conocía la falsificación de los Recibos 03901 y 03902, la cual hizo en la audiencia de fecha 25 de junio de 2018.26
Posteriormente, don Pablo César Chávez Ruiz es condenado con Resolución 64, de fecha 2 de agosto de 2018, a diecinueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, falsedad ideológica y falsificación de documento público. Asimismo, con sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 8 de mayo de 2019, se confirmó la sentencia en cuanto a la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad.
Por su parte, respecto del delito contra la fe pública, falsificación de documento público—delito que es cuestionado por la demandante—, de la citada sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, el órgano jurisdiccional de primera instancia determinó la responsabilidad del favorecido en los siguientes términos:
(…) es autor del delito Contra la Fe Pública-Falsificación de Documentos Público, al haber falsificado los recibos de pago de alcabala con N.° de ingreso 030009001 (código 0001710 y N.° 030009002 (CÓDIGO 0001607) ambos de fecha 19 de enero de 2012 a favor de la empresa ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES GENERALES SCRL, por concepto de Alcabala por la suma de S/. 39, 255.00 soles cada uno, los cuales fueron usados dolosamente por su coacusado Edgar Arturo Trujillo Vera, causando perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de Amarilis27.
Asimismo, de lo expuesto sobre la imputación del Ministerio Público en su ampliación de acusación, este Tribunal no advierte que la Sala superior haya modificado los hechos materia de la acusación.28
Este Tribunal Constitucional aprecia, respecto al principio de congruencia, que la sentencia condenatoria respetó los hechos acusados y los declaró probados, por lo que determinó la comisión de los dos delitos por los que el favorecido fue condenado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los principios de ne bis in idem y de correlación entre la acusación y la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 194 del PDF del expediente principal↩︎
Foja 4 del PDF del expediente principal↩︎
Foja 2 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Foja 95 del PDF del expediente principal↩︎
Foja 122 del tomo III del PDF del expediente↩︎
Expediente 03254-2016-77-1201-JR-PE-01↩︎
Foja 105 del PDF del expediente principal↩︎
Foja 115 del PDF del expediente principal↩︎
Foja 138 del PDF del expediente principal↩︎
Expediente 03254-2016-77-1201-JR-PE-01↩︎
Foja 17 del tomo IV del PDF del expediente digitalizado↩︎
Foja 236 del PDF del tomo IV del expediente↩︎
Foja 190 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 2 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Foja 190 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC↩︎
Foja 17 de tomo IV del expediente↩︎
Foja 151 del tomo IV del expediente↩︎
Foja 22 del tomo III del expediente↩︎
Foja 190 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 195 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 204 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 212 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 221 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 257 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 259 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 89 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Foja 141 del PDF del tomo III del expediente↩︎