Sala Segunda. Sentencia 1022/2026
EXP. N.° 00505-2024-PA/TC
PIURA
CONSTRUCTORA SAN SEBASTIAN PIURA SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Naquiche Yovera, apoderado de la empresa Constructora San Sebastián Piura SAC, contra la Resolución 6, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de setiembre de 20222, don Augusto Naquiche Yovera, apoderado de la empresa Constructora San Sebastián Piura SAC, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria (Sunat), el Tribunal Fiscal (TF) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo materializado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04148-2-2022, recaída en el Expediente Administrativo 7129- 2020.

Refirió que su representada formó un consorcio junto con N&N SAC y Otoya Ingenieros S.R.L y que, con fecha 14 de enero de 2020, fue notificada con la Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria 0830040000015, con la cual determinó la responsabilidad solidaria de su empresa por los valores consignados en las resoluciones de determinación 084-003-0025520 (periodo tributario 2015-10) y 084-003-0025522 (periodo tributario 2015-12), así como en las resoluciones de multa N° 084-002-002-0044659 (infracción del 18 de noviembre de 2015) y N° 084-002-002-0044660 (infracción del 20 de enero de 2016). Afirmó que interpuso recurso de reclamación, pero este fue denegado con Resolución de Intendencia Regional Piura 0850140003463, la cual fue apelada; y que, con Resolución del Tribunal Fiscal N° 04148-2-2022, se confirmó la denegatoria. Alegó que, con Resolución de Ejecución Coactiva N° 081-006-0056180, se les solicita el pago de la deuda tributaria del Consorcio Chulucanas, ascendente a la suma de S/ 140 770.00.

Consideró que ello configura una amenaza cierta e inminente al derecho a la propiedad y no confiscatoriedad.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, a través de la Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20223, admitió a trámite la demanda.

El procurador público de Sunat, con fecha 10 de octubre de 20224, dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Afirmó que, agotada la vía administrativa con la resolución del TF, debió acudir a la vía del proceso contencioso administrativo.

Con fecha 19 de octubre de 20225, el procurador público del MEF dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda a efectos que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que, como resultado de un procedimiento de fiscalización iniciado al consorcio, se determinó la existencia de deudas tributarias impagas contenidas en las resoluciones de determinación 084-003-0025520 y 084-003-0025522, giradas por el Impuesto General a las Ventas (IGV) de los periodos tributarios de octubre a diciembre de 2015; y en las resoluciones de multa 084-002-0044659 y 084-002-0044660, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUG del Código Tributario. Afirmó que, por todo ello, se halló responsabilidad solidaria en el consorciado y se emitieron las resoluciones de determinación que cuestiona, las que fueron impugnadas y resueltas conforme al debido procedimiento. Resaltó que la demandante cuestiona actos administrativos emitidos por la administración tributaria, lo que debe cuestionarse en un proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A través de la Resolución 2, de fecha 16 de noviembre de 20226, el a quo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, improcedente la demanda de amparo. Consideró que la pretensión postulada no corresponde ser dilucidada a través del proceso de amparo, en tanto, existe una vía específica igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo.

A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 12 de junio de 20237, confirmó la apelada, porque estimó que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, por lo que la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo materializado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04148-2-2022, recaída en el Expediente Administrativo 7129- 2020. Alegó la configuración de una amenaza cierta e inminente al derecho a la propiedad y del principio de no confiscatoriedad

Análisis de caso concreto

  1. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC. Esto se debe a que, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que la recurrente cuestiona actos administrativos; consecuentemente, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si los actos administrativos realizados por la demandada obedecen al debido procedimiento.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar vulneración a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 169.↩︎

  2. Foja 52.↩︎

  3. Foja 66.↩︎

  4. Foja 82.↩︎

  5. Foja 108.↩︎

  6. Foja 129.↩︎

  7. Foja 169.↩︎