Sala Segunda. Sentencia 1186/2026
EXP. N.° 00517-2024-PA/TC
CUSCO
JUAN FRANCISCO MELÉNDEZ NINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Juan Francisco Meléndez Nina contra la Resolución 10, de fecha 15 de diciembre de 20232, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 30 de enero de 20233, don Juan Francisco Meléndez Nina interpone demanda de amparo, subsanada con fecha 3 de febrero de 20234, contra el presidente ejecutivo y el procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Solicita que se declare contrario a derecho o nula, o que se deje sin efecto su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se lo excluya de dicho registro y que se deje sin efecto el Oficio 047-2023-URH/DIGA-UNSAAC, de fecha 13 de enero de 2023. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al trabajo, y del principio de irretroactividad de las normas.

Refiere que fue alcalde de la Municipalidad Provincial de Canas (2007-2010) y que fue sentenciado con condena e inhabilitación por cobro indebido en el proceso recaído en el Expediente 04132-2016-77-JR-PE-01. Asimismo, menciona que contra la sentencia de vista interpuso un recurso de casación el 4 de octubre de 2022, el cual se encontraba pendiente de pronunciamiento; que, no obstante ello, mediante Oficio 047-2023-URH/DIGA-UNSAAC, del 13 de enero de 2023, el jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (Unsaac) puso en conocimiento del decano de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minas y Metalúrgica la situación antes descrita, referida a su inscripción en el registro, la cual le impidió ejercer el cargo docente.

Indica que los Decretos Legislativos 1243, 1295 y 1367 han previsto que la pena de inhabilitación para ejercer cargo o función pública y el impedimento para prestar servicios a favor del Estado se aplican únicamente cuando la pena haya quedado consentida o ejecutoriada, lo que además se encuentra regulado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 012-2017-JUS. Sostiene que la pena de inhabilitación, por su naturaleza, es una pena limitativa de derechos y que conforme al artículo 402 del Código Procesal Penal la ejecución provisoria de la condena no lo alcanza, puesto que queda suspendida hasta la resolución final del recurso interpuesto contra ella. Agrega que los hechos por los cuales fue condenado datan del año 2007, en tanto que el Decreto Legislativo 1243 se publicó el 22 de octubre de 2016; el Decreto Legislativo 1295, el 30 de diciembre de 2016; y el Decreto Legislativo 1367, el 29 de julio de 2018, normas que regulan la sanción de inhabilitación e inscripción en el RNSSC, aplicadas indebidamente de forma retroactiva.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado Civil Único de Vacaciones de Cusco, a través de la Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 20235, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

La Procuraduría Pública de Servir, con escrito de fecha 14 de abril de 20236, se apersonó al proceso, propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procesal igualmente satisfactoria para cuestionar la actuación administrativa de la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de Servir y corregir su inscripción en el RNSSC, al haber sido condenado por el delito de concusión regulado en el artículo 382 del Código Penal en agravio del Estado. Asimismo, indica que el recurrente no ha agotado la vía administrativa previa, pues con fecha 6 de marzo de 2023 interpuso recurso de apelación contra el Oficio 000678-2023- SERVIR-GDSRH, el cual fue elevado al despacho de la Presidencia Ejecutiva de Servir con fecha 14 de marzo de 2023 a través del Informe 000300-2023-SERVIR-GDSRH.

Además, recuerda que el Decreto Legislativo 1295, modificado por el Decreto Legislativo 1367, dispuso que el RNSSC consolide toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración pública, así como aquellas sanciones penales impuestas, por lo que el numeral 2.2 del artículo 2 reguló que las personas con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por el delito previsto en el artículo 382 del Código Penal no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. En ese sentido, precisa que la inhabilitación dispuesta contra el demandante fue puesta en conocimiento de Servir mediante el Oficio 0425-2022-8°JIP-CSJCUPJ-melms, expedido por el Octavo Juzgado de investigación Preparatoria - Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Cusco, indicando que fue sentenciado a una pena privativa de libertad de cuatro (4) años, la cual se suspendió por el periodo de tres (3) años sujeto a reglas de conducta, y como pena accesoria la inhabilitación por el periodo de cuatro (4) años, conforme disponen los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (Sentencia 021-2022, del 21 de junio de 2022; Resolución 36, Sentencia de vista del 20 de setiembre de 2022; y Resolución 2, Ejecutoria, del 7 de diciembre de 2022). Finalmente, añade que, en este caso, existe ejecutoria y que por dicho motivo se inscribió en el controvertido registro.

Sentencia de primer grado

A través de la Resolución 6, de fecha 5 de julio de 20237, el juzgado de primera instancia desestimó la excepción deducida por la emplazada y declaró infundada la demanda, por considerar que, al haber sido sentenciado corresponde la inscripción en el registro, conforme al Decreto Legislativo 1295 y sus modificatorias, y que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que tiene efecto devolutivo, mas no suspensivo, y que permite la ejecución de la condena impuesta.

Sentencia de segundo grado

La sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 15 de diciembre de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tomando en cuenta un caso similar resuelto por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente 02441-2023-PA/TC, en el cual se determinó que este tipo de controversia debía ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:

  1. Que se declare contrario a derecho o nula o se deje sin efecto su inscripción en el RNSSC y se lo excluya de dicho registro.

  2. Que se deje sin efecto el Oficio 047-2023-URH/DIGA-UNSAAC, de fecha 13 de enero de 2023.

  1. Alegó la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al trabajo y del principio de irretroactividad de las leyes.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, el recurrente ha sido sentenciado e inhabilitado por Resolución 21-2022, de fecha 21 de junio de 20229 (Expediente 04132-2016-77-1001-JR-PE-01) que lo condenó a siete (7) años de pena privativa de libertad por los delitos de cobro indebido y concusión. Asimismo, mediante sentencia de vista recaída en la Resolución 36, de fecha 20 de setiembre de 202210, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones del Cusco, se confirmó la condena por concusión e inhabilitación a 4 años y se revocó por el delito de cobro indebido. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el 4 de octubre de 202211. Luego, mediante auto contenido en la Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 202212, se resolvió pasar a ejecución de sentencia e informar a las partes que el expediente se encontraba en el despacho judicial para su cumplimento.

  2. En ese sentido, con Oficio 425-2022-8°JIP-CSJCU-PJ-melms, de fecha 7 de diciembre de 202213, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria-Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Cusco requirió al presidente ejecutivo de Servir la inscripción de la resolución de segunda instancia penal que confirmó la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el período de 4 años; asimismo, con Oficio 047-2023-URH/DIGA-UNSAAC, de fecha 13 de enero de 202314, el jefe de Recursos Humanos de la Unsaac informó al decano de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minas y Metalúrgica de la Unsaac sobre la sentencia impuesta contra el demandante y la inscripción de su inhabilitación en el RNSSC, así como la suspensión temporal de sus remuneraciones; en tanto, con la Carta 13-2023-URH/DIGA-UNSAAC, de fecha 31 de enero de 202315, comunicó al demandante haber tomado conocimiento sobre su inscripción en el RNSSC, la cual estableció su inhabilitación por mandato judicial desde el 8 de diciembre de 2022 hasta el 7 de diciembre de 202616 y las medidas adoptadas en virtud de la situación descrita.

  3. En ese sentido, el accionante cuestiona que, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre su recurso de casación, vale decir, sin contar con una decisión firme, consentida o ejecutoriada que determine su responsabilidad, se dispuso inscribir su condena al RNSSC para inhabilitarlo en la función pública, generando a su vez que la Unsaac dé por finalizado su vínculo laboral, lo que no solo ha contravenido su derecho a la presunción de inocencia y al trabajo, sino también el principio de irretroactividad de las normas, por cuanto se aplicó dicha inscripción sobre hechos que se produjeron en el año 2007, cuando no se encontraba vigente el RNSSC.

  4. Sin embargo, mediante Sentencia de casación 3089-2022/Cusco, de fecha 16 de junio de 2025, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La República (Casación 3089-2022)17, se determinó lo siguiente:

CASARON la mencionada sentencia de vista en el extremo en el que la Sala Penal Superior le impuso a Juan Francisco Meléndez Nina cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, inhabilitación (conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP) por el mismo plazo; y, actuando como sede de instancia, revocaron la pena impuesta a Meléndez Nina en la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintidós, y reformándola, le impuso TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años con reglas de conducta, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se revoque tal suspensión. Así como la inhabilitación por el mismo plazo, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP. NO CASARON los demás extremos de la sentencia de vista. Asimismo, no corresponde fijar el pago de costas al recurrente [el énfasis es nuestro].

  1. Como se puede observar, a la fecha de emisión de la presente sentencia, este colegiado advierte que el accionante cuenta con una decisión firme y con calidad de cosa juzgada a través de la cual se le impuso tres (3) años de inhabilitación, la cual venció el 7 de diciembre de 2025. En consecuencia, esta sala del Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, si bien el recurrente pretende dejar sin efecto su inscripción en el RNSSC y el Oficio 047-2023-URH/DIGAUNSAAC, este colegiado considera que el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, en tanto se trata de una pretensión que tiene naturaleza laboral en el ámbito del sector público.

  3. Además, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión, más aún si la medida de inhabilitación actualmente se encuentra vencida, por lo que la demanda deviene igualmente desestimatoria en observancia del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Cfr. Foja 332.↩︎

  2. Cfr. Foja 312.↩︎

  3. Cfr. Foja 27.↩︎

  4. Cfr. Foja 42.↩︎

  5. Cfr. Foja 44.↩︎

  6. Cfr. Foja 220.↩︎

  7. Cfr. Foja 273.↩︎

  8. Cfr. Foja 312.↩︎

  9. Cfr. Foja 92.↩︎

  10. Cfr. Foja 71.↩︎

  11. Cfr. Foja 7.↩︎

  12. Cfr. Foja 68.↩︎

  13. Cfr. Foja 65.↩︎

  14. Cfr. Foja 3.↩︎

  15. Cfr. Foja 41.↩︎

  16. Cfr. Foja 63.↩︎

  17. Disponible en: https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/↩︎