Sala Segunda. Sentencia 0122/2026
EXP. N.° 00519-2024-PHC/TC
MADRE DE DIOS
PERSHING TEODORO YOHANN NOESSING representado por JOSÉ MANUEL LA PORTILLA MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Solís Castro, abogado de don José Manuel La Portilla Mejía, en favor de Pershing Teodoro Yohann Noessing, contra la Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus por la emisión del auto de apertura de instrucción e improcedente respecto del dictamen acusatorio.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 3 de enero de 2023 y escrito de subsanación de fecha 11 de enero 2023, don José Manuel La Portilla Mejía interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Pershing Teodoro Yohann Noessing contra doña Lourdes Loayza Torreblanca, en su condición de juez del Juzgado Penal de Cusco; los señores Botto Cayo, Aduviri Jaliry y León Quispe, magistrados de la Sala Penal Liquidadora Sede Central de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; don Daniel Orlando del Carpio Encinas y don Roberto Castillo Velarde, fiscales de la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Fiscal de Madre de Dios, y contra los procuradores públicos del Poder Judicial y del Ministerio Público. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: (i) el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20093, mediante el cual se dispuso abrir instrucción contra el favorecido por el delito de desaparición forzada y se le impuso mandato de comparecencia restringida4; y (ii) el dictamen acusatorio de fecha 28 de marzo de 20115, en el que el representante del Ministerio Público formula acusación contra el favorecido por el mencionado delito, solicitando la imposición de treinta (30) años de pena privativa de libertad; (iii) la Resolución 201, de fecha 2 de diciembre de 2022, sobre corrección de fecha para audiencia de juicio oral6; y que, ,en consecuencia, se disponga el inmediato archivo del proceso penal seguido en contra del beneficiario.

Al respecto, el recurrente cuestiona la legalidad del auto de apertura de instrucción mediante el cual se le impuso al favorecido mandato de comparecencia restringida en el marco de una investigación penal seguida en su contra por el delito de desaparición forzada. En esa línea, refiere que dicho delito no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal vigente al momento de los hechos, ocurridos en septiembre de 1989. Por ello, alega que la apertura de instrucción se efectuó sin sustento legal válido, afectando de manera directa el derecho al debido proceso.

Asimismo, señala que de la propia imputación fiscal se desprende con claridad la imposibilidad jurídica de atribuir al favorecido la comisión del delito de desaparición forzada, toda vez que los hechos descritos habrían ocurrido en el mes de septiembre del año 1989, fecha en la cual dicho tipo penal no se encontraba tipificado en el Código Penal de 1924, vigente al momento de los hechos, en se sentido, argumenta que la actuación del Ministerio Público vulnera el principio de legalidad penal.

Precisa que la demandada Fiscalía Superior Mixta emitió dictamen acusatorio de fecha 28 de marzo de 2011, encontrando al beneficiario y otro responsables del delito de desaparición forzada, solicitando una pena de treinta años de pena privativa de la libertad y treinta mil soles por concepto de reparación civil.

Agrega que se pretendió instaurar un juicio oral, como se aprecia de la Resolución 201, de fecha 2 de diciembre de 2022, sin haberse llevado a cabo un control de acusación conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116; por ende, aduce que existe una amenaza cierta e inminente de que el beneficiario sea sentenciado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante Resolución 3, con fecha 8 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló su domicilio procesal y contestó la demanda8 solicitando que se la declare improcedente, por cuanto en ella se cuestionan actos procesales que no inciden de manera directa en la libertad personal ni en los derechos constitucionales conexos a esta, por lo que tales cuestionamientos deben ser planteados en la vía ordinaria correspondiente ante las entidades del sistema de justicia que resulten competentes. En ese sentido, sostiene que la jurisdicción constitucional no resulta habilitada para conocer la pretensión formulada, toda vez que no se configura una afectación real, directa e inmediata a derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional de esta vía.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersonó al proceso, señaló su domicilio procesal y contestó la demanda9, solicitando que esta sea declarada improcedente, por cuanto se cuestionan actos postulatorios, específicamente el requerimiento acusatorio, el cual no incide de manera directa en la libertad personal del favorecido. En esa misma línea, sostiene que la jurisdicción constitucional no es la instancia competente para determinar la procedencia del proceso penal ni para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del beneficiario, funciones que corresponden de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso penal y conforme a los actos procesales que emitan los jueces penales competentes.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Maldonado, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 1 de setiembre de 202310, declaró infundada la demanda en el extremo referido al auto de apertura de instrucción que impuso mandato de comparecencia restringida, al considerar que el delito de desaparición forzada posee naturaleza permanente y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dada su trascendencia y gravedad, no puede ser equiparado a un delito común. En ese sentido, el órgano jurisdiccional argumentó que, al no existir evidencia de que la conducta delictiva haya cesado, resultaba legítima la continuidad de la investigación penal.

Por otro lado, respecto al extremo de la demanda referido al requerimiento acusatorio, el Juzgado declaró su improcedencia, al estimar que dicho acto constituía una manifestación postulatoria del Ministerio Público que no incidía directamente sobre la libertad personal del favorecido, en tanto no se trataba de un acto jurisdiccional que restringiera derechos fundamentales, por lo que su valoración y procedencia le correspondía exclusivamente al juez penal competente en sede ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la sentencia apelada, al considerar que el recurrente no agotó los mecanismos procesales previstos en la vía penal ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en infracción del principio de subsidiariedad que rige los procesos constitucionales. El órgano colegiado sostuvo que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria conocer y resolver los cuestionamientos formulados contra actos postulatorios o procesales que no incidan de manera directa en la libertad personal del favorecido, por lo que no se justificaba la intervención de la jurisdicción constitucional en el presente caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: (i) el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual se dispuso abrir instrucción contra el favorecido por el delito de desaparición forzada, por lo que se le impuso mandato de comparecencia restringida11; y (ii) el dictamen acusatorio de fecha 28 de marzo de 2011, en el que el representante del Ministerio Público formula acusación contra el favorecido por el mencionado delito, solicitando la imposición de treinta (30) años de pena privativa de libertad; (iii) la Resolución 201, de fecha 2 de diciembre de 2022 sobre corrección de fecha para juicio oral; y que, en consecuencia, se disponga el inmediato archivo del proceso penal seguido en contra del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso concreto, el accionante refiere que la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios emitió dictamen acusatorio el 28 de marzo de 201112, imputando al beneficiario y a otro la comisión del delito de desaparición forzada y que solicitó treinta años de pena privativa de libertad y treinta mil soles de reparación civil. Alega que resulta jurídicamente imposible atribuirle a este responsabilidad por dicho delito, pues al momento de los hechos dicho delito no estaba tipificado. Por ello, considera que la pretensión de instaurar juicio oral dispuesta en la Resolución 201, de fecha 2 de diciembre de 202213, sin haberse efectuado el control de acusación previsto en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 constituye una amenaza cierta e inminente de vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal.

  4. Sobre el particular, se advierte que tanto el Dictamen Acusatorio 14-2011-MP-FSM-MDD14 como la Resolución 201, de fecha 2 de diciembre de 2022, no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. En efecto, dichos actos procesales, no contienen alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Pershing Teodoro Yohann Noessing.

  5. Por otro lado, el recurrente cuestiona la legalidad del auto de apertura de instrucción, que le impuso al favorecido mandato de comparecencia restringida en el marco de una investigación penal seguida en su contra por el delito de desaparición forzada. En ese sentido, refiere que dicho delito no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados a su representado, ocurridos en septiembre de 1989. Por lo tanto, el demandante alega que la apertura de instrucción se efectuó sin sustento legal válido, afectando de manera directa el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

  6. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el recurrente confunde la naturaleza del auto de apertura de instrucción y la relación que dicha resolución tiene con los alcances y el contenido constitucionalmente protegido del principio de legalidad penal, previsto en el 2, 24 d), de la Constitución Política del Perú, conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

  7. En efecto, si bien es cierto que el pleno respeto del principio de legalidad penal puede ser exigido desde el inicio del procesamiento y no solamente a partir del momento en que se dicta sentencia condenatoria firme (“Nadie será procesado ni condenado (...)”), resulta evidente que el auto de apertura de instrucción no puede ser impugnado sobre la base de argumentos orientados a demostrar que la conducta atribuida no se subsume en el tipo penal previa, cierta e inequívocamente prevista en la ley, pues ello sería tanto como sostener que dicho auto pretende ab initio del proceso penal establecer la responsabilidad penal del imputado, cuando conforme a su naturaleza sólo se sustenta en la existencia de “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito”; es decir, no en la existencia acreditada de una conducta típica, sino, simplemente, en elementos que justifican una razonable sospecha en torno a su posible existencia. Además, desde luego, de haberse identificado plenamente a su presunto autor o partícipe y de existir certeza con relación a la subsistencia de la acción penal (artículo 77 del Código de Procedimientos Penales).

  8. A partir de lo cual, teniendo en consideración que el recurrente pretende sustentar la supuesta afectación del principio de legalidad penal en la que incurriría el auto de apertura de instrucción en criterios referentes a la ausencia de tipicidad; y que, en atención a lo expuesto, en dicha etapa del proceso penal tal argumento no puede entenderse referido al contenido constitucionalmente protegido del principio cuya vulneración se alega, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar también este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 161 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 37 y 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 00140-2009-0-2701-JR-PE-1.↩︎

  5. F. 16 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 61 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 97 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 126 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente 00140-2009-0-2701-JR-PE-1.↩︎

  12. F. 16 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 16 del documento PDF del Tribunal.↩︎