SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Rufino Turpo Quispe contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de marzo de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16809-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2022, que le reconoce una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009; y que, en consecuencia, se le paguen los devengados y sus correspondientes intereses legales 12 meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o apertura de expediente de pensión de jubilación de conformidad con la resolución impugnada, en aplicación del artículo 81.° del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto por error el pago de los devengados desde el 10 de diciembre de 2020.
El demandante manifiesta que a la fecha de solicitud o apertura del expediente cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera.
La ONP dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda3 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la pretensión no debe ser tramitada en vía del amparo, al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Alega que la remuneración de referencia fue calculada considerando el promedio de las remuneraciones efectivas percibidas por el actor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73. ° del Decreto Ley 19990, sin considerar los periodos no laborados. Aduce que las pensiones devengadas se abonaron desde la fecha de la contingencia, es decir desde el 10 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en la Ley 30927.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de setiembre de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que la fecha de contingencia es la fecha de cese laboral (31 de enero de 1993), pues a dicha fecha el demandante contaba con la edad y los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada. Añade que la propia norma autoriza al asegurado a iniciar el trámite para obtener la pensión antes de cesar en el trabajo; que, sin embargo, la pensión sólo comenzará a abonarse cuando cese en el trabajo y pase a tener la condición de pensionista. El Juzgado argumenta que el actor presentó su solicitud el 10 de diciembre de 2021; que, por ello, conforme al artículo 81. ° Decreto Ley 19990, le correspondería el pago de devengados 12 meses antes de la presentación de su solicitud, esto es, a partir 10 de diciembre de 2020.
La sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 16809-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2022, en el extremo referido a la fecha de inicio de pago de los devengados; y que, en consecuencia, se disponga el pago de las pensiones devengadas de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de los intereses legales.
Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (83 años), por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y con el fin de evitar una situación irreparable, esta sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.
Análisis del caso
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (Sentencias 05392-2009-PA/TC, 00984-2009-PA/TC, 05626-2009-PA/TC, 00272-2009-PA/TC, 02080-2009-PA/TC, 03581-2008-PA/TC, 3851-2010-PA/TC, 2746-2011-PA/TC y 1436-2012-PA/TC).
En el caso concreto, de la Resolución 16809-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 20225, se desprende que la ONP le otorgó al actor pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 por la suma de S/ 69.17, a partir del 1 de febrero de 1993, incluido el incremento por cónyuge, la cual se encuentra nivelada en la suma de S/ 415.00 y actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 500.00, reconociéndole un total de 26 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se dispuso el abono de las pensiones devengadas a partir del 10 de diciembre de 2020.
En relación con lo anotado en el fundamento anterior, cabe resaltar que, tal como se desprende de la hoja de liquidación6, el actor solicitó la pensión de jubilación minera ante la entidad previsional con fecha 10 de diciembre de 2021, fecha en la cual cumplía los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación; por lo que es correcto que la liquidación de las pensiones devengadas, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, se haya practicado doce meses antes de la mencionada solicitud, esto es, el 10 de diciembre de 2020, más aún cuando la parte demandante no ha adjuntado documento alguno con el que acredite una fecha distinta de apertura del expediente o presentación de solicitud.
Por consiguiente, en vista de que lo pretendido por el demandante no resulta amparable, corresponde desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario mencionar que este Tribunal ha ratificado en la sentencia emitida en el Expediente 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual se ha determinado que el estatuto legal según el cual se debe calcular y otorgar una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
De la copia del documento nacional de identidad7 se advierte que el actor nació el 28 de febrero de 1942; por tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación minera que solicitó el 28 de febrero de 1987.
Ahora bien, de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones8 se aprecia que al 18 de diciembre de 1992 el demandante tenía 45 años de edad y 20 años de aportes al SNP, motivo por el cual, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, cumplía los requisitos para que su pensión de jubilación minera sea calculada con el sistema establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990. Cabe indicar que la contingencia se produjo el 31 de enero de 1993, fecha de cese del accionante, por lo que la demandada aplicó correctamente la forma de cálculo establecida en el mencionado artículo.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO