Sala Primera. Sentencia 369/2026
EXP. N.º 00547-2025-PA/TC
LIMA
MÁXIMO TEODORO BERNAOLA SACO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Teodoro Bernaola Saco contra la resolución, de fecha 15 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución 73895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2010, y, en consecuencia, cumpla con reconocer el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de presentación de su primera solicitud, presentada con fecha 5 de octubre de 2001, conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de los intereses legales.

La Oficina de Normalización Previsional3 (ONP) dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda y alegó que la administración, mediante la resolución cuestionada, otorgó pensión de jubilación al demandante a partir del 1 de abril de 2010; por lo que le corresponde el otorgamiento de sus devengados a partir del 1 de abril de 2010, en aplicación del artículo 80 del Decreto Ley 19990. Asimismo, sostuvo que el demandante solicitó nuevamente pensión de jubilación cuando cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 2010; por lo que la fecha a partir de la cual se le abonan los devengados se dio en estricta aplicación de la ley, esto a partir de la fecha de contingencia (1 de abril de 2010).

El Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 24 de febrero de 20214, declaró improcedente la demanda al haberse emitido un anterior pronunciamiento de fondo respecto a la misma pretensión incoada en el presente proceso. El juzgado estimó que la parte accionante pretende seguir debatiendo un asunto, esto es, el pago de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que ya tiene la condición de cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 15 del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

  1. Antes de ingresar al fondo del asunto, se debe precisar que esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa de lo resuelto en las instancias judiciales inferiores, respecto a que la controversia ha sido materia de un pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo anterior, tramitado ante el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y por el Tribunal Constitucional (STC 05664-2016-PA/TC). Tal como se observa de lo actuado no se trata de un pronunciamiento de fondo.

  2. En efecto, en el Expediente 05664-2016-PA/TC se emitió una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró improcedente el RAC, pues consideró que el petitorio referido al pago de pensiones devengadas no está directamente vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, por lo tanto, contraviene la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la STC 05430-2006-PA/TC.

  3. Como se puede apreciar, no se trata de una decisión final que se pronuncie sobre el fondo, motivo por el cual corresponde analizar la controversia.

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se reconozca al demandante el abono de pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de presentación de su primera solicitud, presentada con fecha 5 de octubre de 2001, conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de los intereses legales.

  2. En la Regla Sustancial 6 del fundamento 14 de la STC 05430-2006-PA/TC se ha precisado que el Tribunal Constitucional no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sin embargo, en el presente caso se analizará el fondo de la controversia con el fin de evitar consecuencias irreparables, en atención a la edad avanzada5 del actor (89 años).

Análisis de la controversia

  1. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

  2. Por su parte, el artículo 80 del Decreto Ley 19990 señala, entre otras cosas, que el derecho a la prestación económica, para los efectos de la pensión de jubilación, se genera en la fecha en que se produce la contingencia, entre otros supuestos, cuando el asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; la pensión solo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables. Asimismo, los criterios para establecer la contingencia se recogen en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la cual dispone que: “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por contingencia la fecha en la que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la contingencia se producirá cuando cese en el trabajo”.

  3. De la revisión de los actuados se advierte que la ONP expidió la Resolución 73895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 20106, mediante la cual se le otorgó al actor pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de abril de 2010, por considerar que tenía la edad y los años de aportes exigidos. Asimismo, en la hoja de liquidación7 se señala que se estableció como fecha de inicio de devengados el 1 de abril de 2010.

  4. Si bien el actor sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde el 5 de octubre de 2001, se puede apreciar de la citada Resolución 73895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y de su Hoja de Liquidación8, que su fecha de cese fue el 31 de marzo de 2010. Así las cosas, puesto que su derecho se generó a partir del cese, corresponde el pago de los devengados desde dicha oportunidad, en cumplimiento del requisito del artículo 80 del Decreto Ley 19990, según el cual le asiste el derecho a partir de la fecha de la contingencia. Por tanto, no es aplicable el artículo 81 en vista de que la fecha de su cese laboral fue después de la fecha de presentación de la solicitud.

  5. En tal sentido, al haber cesado el demandante el 31 de marzo de 2010, corresponde iniciar el pago de los devengados a partir del día siguiente, vale decir, desde el 1 de abril de 2010, tal como lo hizo la demandada.

  6. En consecuencia, no corresponde estimar la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 260↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 91↩︎

  4. Foja 150↩︎

  5. Foja 1↩︎

  6. Foja 16↩︎

  7. Foja 31↩︎

  8. Foja 31↩︎