SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Daniel Samanez Fernández contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de abril de 20242, interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó que se declare inaplicable la Resolución 447-2019-ONP/DPR.IF/DL 19990 de fecha 20 de junio de 2019, que resolvió suspender su pensión de jubilación adelantada; y que, como consecuencia, se le restituya su pensión, por cuanto ha sido suspendida de manera arbitraria y sin sustento alguno. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda3 y señaló que se ha comprobado la falsedad de la información contenida en el Informe de Verificación, mediante el cual se reconocieron las aportaciones al actor. Sostuvo que el demandante no registra aportes ni vínculo laboral con los supuestos empleadores y que, según el numeral 14, del artículo 3, de la Ley 28532, la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Alegó que la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo 092-2012-EF, Reglamento de la Ley 29711, faculta a la ONP a suspender los efectos de la resolución cuestionada.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 20244, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ha operado el plazo prescriptorio para declarar la nulidad de oficio, por lo que la demandada está obligada a restituir la pensión de jubilación. El juzgado consideró que no es posible restituir los efectos de la Resolución 947-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2010, debido a que ha sido emitida en mérito a un proceso de amparo y restituye los efectos de la Resolución 103488-2005-ONP/DC/DL 19990. Finalmente, el juzgado añadió que solo es de aplicación el precedente de expediente 2903-2023-PA/TC, en cuanto al plazo prescriptorio para declarar la nulidad de oficio y que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La Sala Superior competente revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que, con posterioridad a la suspensión, la demandada declaró la nulidad de la resolución que otorgó una pensión de jubilación al demandante y denegó la solicitud de pensión de jubilación. En tal sentido, la Sala consideró que si bien el precedente a que se refiere la sentencia recaída en el expediente 02903-2023-PA/TC resulta aplicable a los casos en que el demandante acredite que existe una suspensión arbitraria de su pensión por haberse dictado fuera del plazo para emitir una nulidad de oficio, estos actos administrativos no han sido cuestionados, a pesar de que a la fecha están vigentes y se presume su validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27444.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación adelantada que estaba percibiendo el demandante, con el abono de los devengados, los intereses y los costos.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
En consideración a que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o las restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
El Precedente Cabezas Carpio
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC (Cabezas Carpio), con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional estableció reglas referentes a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad. Además, se ha pronunciado respecto al debido proceso en sede administrativa y a la fiscalización posterior.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido).5
Sobre la fiscalización posterior
La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestreo, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, con el fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo e impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago.6
Sobre la nulidad y suspensión de pensión
Para los casos de suspensión y nulidad, el mencionado precedente Cabezas Carpio estableció las siguientes reglas:
Regla 1
La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Regla 2
En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
Regla 3
Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.
En el fundamento 21 del Precedente Cabezas Carpio, este Tribunal estableció que la suspensión realizada cuando había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo también es inconstitucional por este hecho, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción.
Análisis del caso concreto
La Resolución 447-2019-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 20 de junio de 20197, que suspendió la pensión del demandante, argumenta que la suspensión se realiza de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que prescribía lo siguiente:
En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan8
Sin embargo, este decreto supremo es inconstitucional, puesto que afecta el derecho fundamental a la pensión sin tener un respaldo en norma expresa con rango de ley o disposición alguna con carácter normativo.
En el presente caso, mediante la Resolución 103488-2005-ONP/DC/DL 19990, del 17 de noviembre del 20059 se otorgó al demandante la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 496.20, actualizada en S/ 546.20, a partir del 01 de agosto de 2001.
De otro lado, mediante la Resolución 1-2010-ONP/DSO.SI/DL 1999010, de fecha 4 de enero del 2010, la pensión fue suspendida casi 5 años después. Posteriormente, mediante la Resolución 947-2010-ONP/DSO.SI//DL 1999011, de fecha 17 de junio del 2010, se restituyó por mandato judicial la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo el demandante mediante la Resolución 103488-2005-ONP/DC/DL 19990.
Sin embargo, mediante la Resolución 447-2019-ONP/DPR.IF/DL 1999012, de fecha 20 de junio del 2019, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada del demandante a partir de agosto de 2019, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092-2012-EF. Asimismo, mediante Resolución 135-2020-ONP/DPR 19990, de fecha 14 de febrero del 202013, se declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión al actor sustentada en el mencionado decreto supremo.
Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado en fundamentos anteriores, la suspensión del pago de la pensión ordenada por Resolución 447-2019-ONP/DPR.IF/DL 19990 no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que es inconstitucional. También es inconstitucional esta suspensión, por haberse configurado el supuesto previsto en el fundamento 8 supra.
En segundo término, se advierte que la ONP dispuso esta suspensión y la posterior nulidad (2019) nueve años después de haber dictado la resolución que restituyó la pensión (2010) y catorce años después de haberla otorgado (2005). Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo.
Al haberse acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales del actor al debido procedimiento administrativo y a la pensión, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la vulneración y ordenar a la demandada que restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión, esto es, desde agosto de 2019, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, con el fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 447-2019-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 20 de junio del 2019, y 135-2020-ONP/DPR 19990, de fecha 14 de febrero del 2020.
Reponer las cosas al estado anterior a la vulneración; en consecuencia, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de jubilación del demandante desde agosto de 2019, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 205↩︎
Foja 14↩︎
Foja 40↩︎
Foja 161↩︎
Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21↩︎
Artículo 34.3 del TUOLPAG↩︎
Foja 2↩︎
Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF↩︎
Foja 11↩︎
Foja 184 del expediente administrativo↩︎
Foja 241 del expediente administrativo↩︎
Foja 2↩︎
Foja 531 del expediente administrativo↩︎