Sala Primera. Sentencia 1302/2026
EXP. N.° 00554-2025-PA/TC
PIURA
MARIANO VÍLCHEZ SULLÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Vílchez Sullón contra la Resolución 30, de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 20222, don Mariano Vílchez Sullón interpuso demanda de amparo contra don José Clemente Namuche Albines, don Manuel Segundo Silva Castillo, don Mario Moscol More y don Ántero Juárez Imán, quienes ostentan el cargo de presidente, secretario, tesorero y asesor legal, respectivamente, de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, así como contra don Fernando Santos Vílchez, don José Octavio Ipanaqué Ruiz y doña Jackeline Geiby Castillo Álamo, quienes asumen el cargo de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Electoral de la misma comunidad, por la vulneración del derecho a elegir y ser elegido y el derecho a la autonomía organizativa de las comunidades campesinas.

Solicitó que se declare la nulidad del acto de convocatoria a Asamblea General de Delegados y Comuneros de la citada comunidad, para la elección del Comité Electoral que llevó a cabo las elecciones de la Junta Directiva por el periodo 2023-2024, realizado el 15 de octubre de 2022, y, consecuentemente, se declare la nulidad de la elección del precitado comité, distinto al que fuera elegido por la mayoría de comuneros. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó la nulidad del falso Reglamento Electoral, aprobado por la asamblea convocada por el Comité Electoral y todos los actos posteriores que desarrolle, incluyendo todo el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva por el periodo 2023-2024.

Alegó que, el 7 de octubre de 2022, la Junta Directiva de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos publicó en el diario El Tiempo la convocatoria para que la Asamblea General de Delegados y Comuneros elijan al Comité Electoral encargado de elegir a la nueva Junta Directiva por el periodo 2023-2024. Sin embargo, este órgano no se encuentra previsto en el estatuto de la comunidad, ya que el artículo 35 de este instrumento solo reconoce a la Asamblea General de Delegados. Además, sostuvo que, durante dicha sesión (en la cual participó) se desarrollaron diversos actos que implicaron una vulneración de sus derechos, ya que se aprobó por mayoría que el Comité Electoral esté compuesto por don Alberto Silupú Chero, Fernando Santos Vílchez y Alejandro Puescas Fernández; sin embargo, el presidente, secretario, tesorero y asesor legal de la comunidad no proclamaron a los ganadores y se retiraron del lugar. Refirió que, el 19 de octubre de 2022, se publicó en el diario El Tiempo los nombres del nuevo Comité Electoral, integrado por don Fernando Santos Vílchez, don José Octavio Ipanaqué Ruíz y doña Jackeline Castillo Álamo, desconociendo con ello la decisión de la mayoría de comuneros que eligieron otro Comité. Finalmente, añadió que, el 13 de noviembre de 2022, el mencionado comité convocó a una asamblea para aprobar el reglamento electoral, reprogramada para el 20 de noviembre del mismo año, acto que fue desconocido por los comuneros al no haber sido elegidos legítimamente por la asamblea.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20233, el Juzgado Civil de Catacaos admitió a trámite la demanda.

El 9 de febrero de 20234, don Mario Moscol More contestó la demanda, y solicitó que se declare improcedente. Sostuvo que las funciones de la Junta Directiva y los órganos de gobierno de la comunidad campesina se han desarrollado con sustento legal, respetando su autonomía y los derechos de los comuneros. Agrega que el día de las elecciones, un grupo minoritario, incluido el accionante, no estuvieron de acuerdo con la elección del nuevo Comité Electoral, conformado por don Fernando Sánchez Vílchez, José Octavio Ipanaqué Ruiz y doña Jackeline Castillo Álamo, siendo ellos los que no respetaron la decisión mayoritaria. Por otro lado, manifestó que, el 20 de noviembre de 2022, los delegados aprobaron el Reglamento Electoral 2022, y el Comité Electoral publicó el cronograma de actividades del proceso de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina.

El 10 de febrero de 20235, doña Jackeline Geybi Castillo Álamo contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señaló que es falso que se haya convocado a una “Asamblea General de Delegados y Comuneros”, ya que el motivo de la citación expresa fue para la realización de una “Asamblea General Extraordinaria”. Afirmó que al recurrente no se le ha prohibido ejercer su derecho al voto ni impedido de postular, siendo que la elección del Comité Electoral y la Nueva Junta Directiva ha cumplido con las formalidades correspondientes.

El 13 de febrero de 2023 (f. 390), don José Namuche Albines contestó la demanda y señaló que el actor estuvo presente en la asamblea realizada (en tercera convocatoria), sin embargo, no presentó objeción alguna en su momento, de lo cual se advierte que solo busca obstruir la elección del Comité Electoral objeto de la convocatoria.

El 13 de febrero de 20236, don Ántero Juárez Imán contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Afirmó que fue contratado como locación de servicios para brindar asesoría jurídica a la comunidad campesina, asistiendo a la Asamblea General Extraordinaria y no a una asamblea de delegados y comuneros.

El 13 de febrero de 20237, don José Octavio Ipanaqué Ruiz contestó la demanda, solicitando que se declare infundada, por cuanto la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria fue realizada de acuerdo a ley, respetando los derechos de los comuneros.

El 17 de marzo de 20238, don Fernando Santos Vílchez contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Manifestó que el recurrente sí emitió su voto a mano alzada, pero su candidato no fue quien ganó por decisión de la mayoría de comuneros.

Mediante Resolución 12, de fecha 1 de setiembre de 20239, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda. El juez del proceso sostuvo que en autos no obra el padrón de delegados comunales correspondientes al periodo 2021-2022, por lo que no es posible determinar si se cumplió con el quórum requerido para la instalación de la asamblea en tercera convocatoria, pese a que esta información debió ser acreditada por la parte demandada.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 30, del 26 de setiembre de 202410, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. El ad quem enfatizó que el proceso de impugnación de acuerdos previsto en el Código Civil constituye la vía idónea e igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la convocatoria para la Asamblea General de Delegados y Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, para la elección del Comité Electoral que llevó a cabo la elección de la Junta Directiva por el periodo 2023-2024, realizado el 15 de octubre de 2022, y consecuentemente se declare la nulidad de la elección del precitado comité.

  2. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó la nulidad del falso Reglamento Electoral, aprobado por la asamblea convocada por el Comité Electoral y todos los actos posteriores que desarrolle, incluyendo el proceso para la elección de la Junta Directiva por el periodo 2023-2024.

Análisis de la controversia

  1. El accionante alega la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido y a la autonomía organizativa de las comunidades campesinas, ello como consecuencia de la elección del Comité Electoral encargado, a su vez, de la elección de la Junta Directiva de la comunidad campesina demandada para el periodo 2023-2024. En ese sentido, peticiona la nulidad de la elección del precitado comité electoral, así como los actos posteriores realizados por dicho órgano, lo que incluye el proceso de elección de la antes aludida junta directiva.

  2. En autos obra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados y Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, de fecha 15 de octubre de 202211, donde se da cuenta de la elección del Comité Electoral que dirigirá las elecciones de la Junta Directiva para el periodo 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2024, integrada por don Fernando Santos Vílchez, don José Ipanaqué Ruiz y doña Jackeline Castillo Álamo. Asimismo, en los actuados también se aprecia el acta de proclamación del 18 de diciembre de 2022, donde se informa la elección de la lista ganadora que formará la nueva Junta Directiva de la referida comunidad campesina para el periodo 2023-202412.

  3. Es importante señalar que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional13, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  4. En el presente caso, si bien el accionante solicita la nulidad de la elección del Comité Electoral mencionado, se aprecia que este fue elegido para dirigir, a su vez, la elección de la Junta Directiva de la comunidad campesina para el periodo 2023-2024, siendo que este acto se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2022, conforme ha sido señalado supra, por lo que ya ha cumplido sus funciones. Asimismo, aun cuando también se peticiona la nulidad de los actos realizados por dicho comité, en específico, el desarrollo del proceso de elección de la Junta Directiva para el periodo 2023-2024, tal periodo también ha culminado. En ese sentido, se aprecia que se ha producido una situación de irreparabilidad, ya que tanto la labor para la cual fue elegido el comité electoral ‒así como el periodo de gestión de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina‒ ha culminado.

  5. Siendo así, ha operado la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 934↩︎

  2. Foja 170↩︎

  3. Foja 189↩︎

  4. Foja 250↩︎

  5. Foja 357↩︎

  6. Foja 407↩︎

  7. Foja 506↩︎

  8. Foja 659↩︎

  9. Foja 770↩︎

  10. Foja 934↩︎

  11. Foja 223↩︎

  12. Foja 333↩︎

  13. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎