SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alfaro Cárdenas contra la Resolución 7, de fecha 5 de junio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 20202, don Francisco Alfaro Cárdenas, interpone demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Sur, solicitando la nulidad de la disposición fiscal superior de fecha 15 de enero de 2020, que declaró infundada la Queja de Derecho N° 03-2020 (carpeta fiscal 616-2019), interpuesta contra la disposición fiscal de fecha 10 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la denuncia que interpuso contra Felipe Manya Julián y otros, por los delitos contra la tranquilidad pública, la paz pública y organización criminal.
Afirma que la resolución fiscal cuestionada fue emitida sin ningún mínimo de investigación, a pesar de haberse aportado pruebas irrefutables sobre la comisión del delito, pero no fueron tomadas en cuenta en la investigación.
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20203, el Juzgado Civil de Villa El Salvador declaró la improcedencia liminar de la demanda. Sin embargo, mediante Resolución 3, del 18 de mayo de 20214, la Sala Civil Permanente de Lima Sur declaró nula la Resolución 1, ordenó que se vuelva a calificar la demanda y se continúe con el trámite del proceso. Mediante Resolución 6, de fecha 28 de octubre de 20245, el juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda.
Con escrito del 2 de diciembre de 20226, el procurador público del Ministerio Público contesta la demanda. Afirma que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a efectos de determinar si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados es conducente para acreditar la existencia de responsabilidad penal, y que se formalice la investigación preparatoria por los delitos denunciados, lo cual no corresponde al juez constitucional, como ha sido establecido en uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El juez de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 20237, declara infundada la demanda. Considera que, tanto en la disposición que rechaza la denuncia, como en la queja de derecho cuestionada, existe justificación suficiente para no haber formalizado la denuncia, por lo que la conclusión arribada en las disposiciones se encuentra dentro del ámbito de competencia del Ministerio Público. Agrega que lo que realmente pretende el recurrente es que se realicen actuaciones que no corresponde, porque se determinó que los hechos no constituían mínimamente indicios del delito denunciado.
La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 5 de junio de 20248, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita la nulidad de la disposición fiscal superior de fecha 15 de enero de 2020, que declaró infundada la Queja de Derecho N° 03-2020 (Ingreso N° 616-2019), interpuesta contra la disposición fiscal de fecha 10 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la denuncia interpuesta por el ahora demandante contra Felipe Manya Julián y otros, por los delitos contra la tranquilidad pública, la paz pública y organización criminal.
El derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A la vista de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan los derechos fundamentales o si, en su caso, superan el nivel de razonabilidad y suficiencia que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada9.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional10.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente ocurrirá en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el principio de objetividad e independencia fiscal
En cuanto a este principio, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:11
[…] el Ministerio Público, no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son “parte” en los procesos penales. No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3), actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. STC 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley N.° 30483, señala que el Ministerio Público “ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley”.
Análisis de la controversia
Conforme se aprecia de la demanda, se pretende la nulidad de la disposición fiscal de fecha 15 de enero de 202012, que resolvió declarar infundada la Queja de Derecho 03-2020 contra la resolución fiscal13 de fecha 10 de diciembre de 2019, que rechazó de plano la denuncia interpuesta por el demandante.
Corresponde advertir, en primer término, que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal, por lo que no corresponde realizar en sede constitucional una evaluación de las pruebas a fin de determinar cuál es el valor probatorio que estas deben recibir. No obstante, sí corresponde que el Tribunal Constitucional, en el marco del proceso de amparo, examine la motivación realizada por la judicatura ordinaria o la fiscalía al momento de expedir sus decisiones.
Ahora bien, como se ha señalado supra, el Ministerio Público está facultado constitucionalmente para conducir desde el inicio la investigación del delito; función que debe ejercer con diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y, por otro lado, se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y prosecución del delito.
E recurrente aduce que la disposición fiscal de fecha 15 de enero de 2020 ha vulnerado sus derechos. Más precisamente, alega que la Fiscalía Superior y la Fiscalía Provincial han incurrido en una motivación insuficiente y nula, en tanto que no han realizado correctamente los actos de investigación, y no han analizado los argumentos esbozados en la denuncia.
Sobre ello, se aprecia que la decisión de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria, se basó en lo siguiente:
CUARTO: (…), ahora bien, se tiene que los hechos materia de análisis iniciaron aproximadamente en el año 1997 hasta la actualidad, en circunstancias que los denunciados constituyeron en el tiempo diversas acciones en la parcela 2 de la Mz. C de la Tablada de Lurín en el distrito de Villa el Salvador para vender un mismo inmueble o diversas personas y que si bien el denunciante ha indicado que tenía la voluntad de adquirir el inmueble, empero, se tornó necesario que a efectos de que el hecho denunciado pueda ser justiciable penalmente, ello implica que debe cumplir con los, elementos objetivos del tipo penal “promueva”, “organice”, “constituya”, o “integre” una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, en ese sentido, si bien es cierto, existe una pluralidad de agentes que han sido denunciados por la parte recurrente, quienes serían los investigados Felipe Alanya Julián, Héctor Paredes Chuquitaype, Reinaldo Fuentes Yale, Leandro Tinoco Yurivilca, Oswaldo Cubas Silva y Francisco Bernabé Gutiérrez, empero, no obra indicios suficientes que nos conduzcan una sospecha suficiente para aseverar que los antes mencionados promuevan, organicen, constituyan o integren de manera concertada una organización criminal, razón por la cual la misma se torna en atípica.
(…)
QUINTO: (…) De lo cual podemos colegir que, en efecto, la razón de la interposición de la presente denuncia no obedece a causas penales, pues conforme se ha venido afirmando pese a que el recurrente ha presidido la mencionada asociación en el año 2008, no advirtió la denuncia que formula después de 14 años aproximadamente.14
De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la disposición fiscal cuestionada sí expresa una motivación que justifica por qué las autoridades demandadas concluyeron que la conducta denunciada por el demandante como hecho delictivo no se subsumía en el tipo penal invocado, sino que se trataba de una conducta atípica. En efecto, luego de haberse realizado las investigaciones pertinentes, no se logró obtener los elementos suficientes para la configuración de delito, por lo que, al no existir otro indicio o información con el cual se pudiera determinar ello, no resultaba razonable mantener una investigación de forma indefinida en el tiempo. Por tanto, la disposición cuestionada sí ha cumplido con ofrecer los fundamentos que sustentan su decisión, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 256.↩︎
Foja 11.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 65.↩︎
Foja 98.↩︎
Foja 106.↩︎
Foja 199.↩︎
Foja 256.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02287-2013-HC/TC, fundamento 16.↩︎
Foja 5.↩︎
Foja 2.↩︎
Fojas 8 – 9, fundamentos cuarto y quinto de la Disposición Fiscal que rechaza de plano de la Queja de Derecho N°03-2020,↩︎