SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Danny Mendoza Mendoza abogado de don José Luis Collazos Terrones contra la Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2025, don César Danny Mendoza Mendoza, abogado de don José Luis Collazos Terrones y de don Erick Santos López Nieto, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Alfredo Salinas Mendoza, Abel Pulido Alvarado y Andrés Avelino Cáceres Ortega. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como a los principios de in dubio pro reo, lesividad y legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de la causa penal recaída en el Expediente 00464-2021-8-09803-JR-PE-02, en el cual se emitió la sentencia condenatoria —contenida en la resolución de fecha 19 de diciembre de 20223— mediante la cual se condenó a los favorecidos, como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado, a quince años de pena privativa de la libertad; decisión confirmada por la sentencia de vista, contenida en la Resolución 14 de fecha 15 de mayo de 20234.
Refirió que el Ministerio Público no presentó una teoría del caso que permitiera establecer la participación de los favorecidos en los hechos ilícitos imputados ni actuó diligencias cuyos resultados acreditaran dicha participación. Agrega que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue incompleta, defectuosa e insuficiente y que no se acreditaron las exigencias previstas en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal.
Asimismo, sostuvo que la condena impuesta resulta desproporcionada e injusta, pues, ante la existencia de incertidumbre respecto de la responsabilidad penal de los favorecidos, correspondía absolverlos. Alega que estos fueron condenados por hechos que no habrían ocurrido y sobre la base de pruebas que, según afirma, serían inexistentes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por Resolución 1, de fecha 30 de julio de 2025, admitió a trámite la demanda5.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda6. Sostuvo que los cuestionamientos formulados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni de los derechos conexos invocados, por lo que solicitó que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2025, declaró infundada la demanda7. Consideró que las resoluciones penales emitidas en el proceso penal subyacente contienen una fundamentación suficiente, exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la condena y responden a los agravios formulados por la defensa.
Asimismo, señaló que la acusación fiscal fue sometida al correspondiente control en la etapa intermedia y que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales y responde a criterios de proporcionalidad. Finalmente, advirtió que la demanda pretende, en realidad, cuestionar la valoración de los medios probatorios y la determinación de responsabilidad penal efectuada por los jueces ordinarios, materias que son ajenas al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus.
Mediante la Resolución 4, de fecha 24 de noviembre de 20258, se declaró consentida la sentencia de primer grado (Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2025), en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a don Erick Santos López Nieto.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. De otro lado, advirtió error material respecto al magistrado Andrés Avelino Cáceres Ortega como integrante del colegiado conformado por Salinas Mendoza, Pulido Alvarado y Medina Tapia, de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; por lo que, de oficio corrigió el error material en el extremo de la sentencia respecto del magistrado Cáceres Ortega, siendo lo correcto Rurik Medina Tapia, en su actuación de jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria y no de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte 9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la causa penal recaída en el Expediente 00464-2021-8-09803-JR-PE-02, en el cual se ha emitido la sentencia condenatoria —contenida en la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2022— que condenó a don José Luis Collazos Terrones y a don Erick Santos López Nieto como coautores del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico agravado, imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad; decisión confirmada por la sentencia de vista —contenida en la Resolución 14 de fecha 15 de mayo de 2023—.
Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de in dubio pro reo, lesividad y legalidad.
Cuestión previa
Mediante el decreto de fecha 20 de julio de 2026, se ofició al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que remita la copia certificada del recurso de agravio constitucional (con Registro 38771-2025) interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 2025, ya que dicha pieza procesal no fue remitida a este Tribunal Constitucional, obrando solo el auto, contenido en la Resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 2025, que concedió dicho recurso y dispuso elevar el expediente al Tribunal Constitucional.
Mediante el Oficio 03368-2025-0-3ºSPA-CSJLN/PJ, de fecha 31 de julio de 202610, se remitió a este Tribunal copia certificada del recurso de agravio constitucional solicitado.
Por otro lado, conviene precisar que, mediante Resolución 4, de fecha 24 de noviembre de 2025, se declaró consentida la sentencia de primer grado (Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2025), en el extremo que declaró infundada la demanda a favor de don Erick Santos López Nieto. En consecuencia, el presente pronunciamiento se circunscribe únicamente a don José Luis Collazos Terrones.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
Asimismo, se ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta –dentro del marco legalmente establecido– son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido, conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado11.
En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como a los principios de indubio pro reo, lesividad y legalidad, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En el presente caso, se advierte que la parte recurrente sostiene, esencialmente, lo siguiente: (i) el Ministerio Público no presentó una teoría del caso que permitiera establecer la participación de don José Luis Collazos Terrones en los hechos por los que fue condenado, ni aportó elementos probatorios suficientes para acreditarla; (ii) la condena impuesta resulta desproporcionada e injusta; (iii) ante la existencia de incertidumbre respecto del esclarecimiento de los hechos, correspondía emitir una sentencia absolutoria; y (iv) tanto el Ministerio Público como los jueces penales habrían incurrido en prevaricato, pues atribuyeron al favorecido hechos que no habrían ocurrido y sustentaron su responsabilidad en pruebas que, según afirma, serían inexistentes.
Tales cuestionamientos se encuentran dirigidos, sustancialmente, a controvertir la suficiencia y valoración de los medios probatorios que sustentaron la condena, el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales respecto de la responsabilidad penal del favorecido y el quantum de la pena impuesta. Estas materias corresponden ser dilucidadas por la judicatura ordinaria y no pueden ser objeto de un nuevo examen en sede constitucional, pues el proceso de habeas corpus no constituye una instancia adicional de revisión de lo resuelto en el proceso penal.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 234 del documento PDF del expediente↩︎
F. 6 del documento PDF del expediente↩︎
F. 122 del documento PDF del expediente↩︎
F. 181 del documento PDF del expediente↩︎
F. 14 del documento PDF del expediente↩︎
F. 24 del documento PDF del expediente↩︎
F. 199 del documento PDF del expediente↩︎
F. 217 del documento PDF del expediente↩︎
FF. 242 y 243 del documento PDF del expediente↩︎
Escrito 06440-26-ES↩︎
Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 06112-2015-PHC/TC y 05127-2022.↩︎