Sala Primera. Sentencia 972/2026
EXP. N.º 00558-2025-PHC/TC
LORETO
VLADIMIRO AMBROSIO JOAQUÍN REPRESENTADO POR GUILLERMO GINER GUIMET ÁVILA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Giner Guimet Ávila abogado de don Vladimiro Ambrosio Joaquín contra la Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2023, don Guillermo Giner Guimet Ávila abogado de don Vladimiro Ambrosio Joaquín interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y del principio de legalidad procesal con incidencia negativa en la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 14 de diciembre de 20213, que confirmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 17 de julio de 20204, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas que condenó a don Vladimiro Ambrosio Joaquín, como autor del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de información falsa contenida en informes, y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años5; y que, en consecuencia, se ordene que a los jueces demandados que declaren fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

El accionante sostuvo que luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se presentó el escrito de fecha 29 de octubre de 2021, en el que se propuso la excepción de prescripción de la acción penal. En la sentencia de vista con unos fundamentos escuetos se consideró que no había operado la prescripción de la acción penal, toda vez que con la emisión de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria conforme a lo previsto en el artículo 84 del nuevo Código Procesal Penal, se suspendió el plazo de prescripción declaró infundada dicha excepción. Sin embargo, la cuestionada sentencia de vista no emitió pronunciamiento al respecto en su parte resolutoria.

Además, los hechos imputados ocurrieron en febrero de 2009, por lo que al momento de la suspensión de la prescripción ordinaria ocurrida el 12 de noviembre de 2013, habían transcurrido más de cuatro años; reanudándose el decurso prescriptorio al vencimiento de la suspensión; esto es, desde el 13 de mayo de 2021; por lo que la prescripción de la acción penal prescribió en agosto de 2021.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Iquitos, mediante la Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20236, admitió a trámite la demanda contra las magistradas Palomino Pedraza, Vargas Ascue y Jordán Carpio, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicitó que sea declarada improcedente7. Sostiene que en la parte considerativa de la sentencia de vista se señalan los fundamentos por los cuales no habría prescrito la acción pena, sin embargo, dicho pronunciamiento se habría omitido en la parte resolutiva. Empero, se debió solicitar la integración de la parte resolutiva respecto a la prescripción de la acción penal deducida por la defensa del favorecido. Además, los jueces, de oficio, están facultados para integrarla. En conclusión, lo alegado por el demandante en la vía constitucional es susceptible de cuestionamiento en la vía ordinaria.

Con fecha 28 de marzo de 20238, se realizó la diligencia de toma de dicho del favorecido con la participación del recurrente, su abogado, quien se ratificó en el contenido de su demanda.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Iquitos, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20239, declaró improcedente la demanda. Estimó que la resolución judicial cuestionada no incide de forma cierta, directa y concreta en la libertad del favorecido, pues le impuso pena suspendida. De otra parte, consideró que el fundamento 45 de la resolución cuestionada señaló que el plazo de prescripción no operó en la medida en que dicho plazo estaba suspendido por la disposición de formalización de la investigación preparatoria, por un plazo igual al plazo de prescripción ordinario, conforme establece el nuevo Código Procesal Penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. También consideró que se pretende que el juez constitucional realice el control constitucional de las razones que justificarían o no la decisión del juez ordinario para tácitamente haber desestimado la excepción de prescripción; y que, del Sistema Integrado de Expedientes se tiene que en relación con la prescripción de la acción penal se interpuso recurso de casación, precisamente para dilucidar la opción interpretativa propuesta por el ahora recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 17 de julio de 2020, que condenó a don Vladimiro Ambrosio Joaquín, como autor del delito contra los recursos naturales, en la modalidad de información falsa contenida en informes y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años10; y que, en consecuencia, se ordene a los jueces demandados que declaren fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y del principio de legalidad procesal con incidencia negativa en la libertad personal.

Consideraciones preliminares

  1. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Oficio 040-2025-08J0-2°JIPM-0PОВN11, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió copias certificadas de las resoluciones solicitadas emitidas en el proceso penal materia de autos.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 202512, tuvo por no pronunciada la condena contra don Vladimiro Ambrosio Joaquín, por haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 17 de julio de 2020, confirmada por sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 14 de diciembre de 2021; en consecuencia, dispuso la anulación provisional de los antecedentes penales y el archivo definitivo del cuaderno de ejecución. Por tanto, la cuestionada sentencia de vista ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido.

  3. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de febrero de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 87 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 3 del pdf del expediente↩︎

  3. F. 18 del pdf del expediente↩︎

  4. F. 4 del pdf del Escrito 009751-25-ES↩︎

  5. Expediente: 00771-2017-52-1903-JR-PE-05 / 00771-2017-9-1903-JR-PE-05↩︎

  6. F. 33 del pdf del expediente↩︎

  7. F 38 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 54 del pdf del expediente↩︎

  9. F. 57 del pdf del Expediente↩︎

  10. Expediente: 00771-2017-52-1903-JR-PE-05 / 00771-2017-9-1903-JR-PE-05↩︎

  11. Escrito 009751-25-ES↩︎

  12. F. 29 del pdf del Escrito 009751-25-ES↩︎