SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosulo Huamán Tauma contra la Resolución 8, de fecha 5 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2020, don Rosulo Huamán Tauma interpuso demanda de amparo2 contra la Comunidad Campesina de Magdalena. Solicitó la nulidad del Acuerdo de Asamblea General, del 2 de setiembre de 2019, por el que la emplazada entregó la posesión del predio denominado Rancho Pampa, en favor del menor de iniciales R.F.H.P, representado por su progenitora Marcela Pingus Pascan; asimismo, requiere la nulidad del Acuerdo de Asamblea General, del 20 de enero de 2020, por la que se confirmó la citada medida. Accesoriamente, solicitó que se declare la nulidad de la anotación realizada en el Libro de Registro de Posesiones, de fecha 8 de setiembre 2019, respecto al predio Rancho Pampa. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la defensa.
Sostuvo que, es propietario del predio Rancho Pampa, en mérito al contrato de compraventa que suscribió el 30 de mayo de 1999 con don Francisco Cruz López y su esposa. Señaló que, la emplazada, a través de las actuaciones cuestionadas, otorgó la posesión del citado inmueble, en favor del menor de iniciales R.F.H.P, representado por su progenitora Marcela Pingus Pascan; argumentó que dichos acuerdos son nulos, en tanto la demandada, erróneamente, asumió que dicho predio forma parte de la propiedad comunal, lo que afecta su derecho a la propiedad. Precisó que, previamente a la emisión de los acuerdos cuestionados, en sede civil demandó a la progenitora del citado menor, con el fin de que se disponga su desalojo.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 20203, el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de marzo de 20204, la Comunidad Campesina de Magdalena, representada por su presidente, don Santiago Soplín Picón, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el recurrente, pues el predio cuya posesión se otorgó al menor de iniciales R.F.H.P, representado por su progenitora Marcela Pingus Pascan, forma parte del territorio comunal, por lo que la emplazada se encontraba facultada para disponer del mismo. Igualmente, precisó que la decisión de entregar la posesión del mencionado bien en favor de dicho menor, se adoptó en Asamblea General Extraordinaria, del 2 de setiembre de 2019, la cual fue ratificada en la asamblea del 20 de enero de 2020.
El Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20225, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en el presente caso tanto la parte demandante como la demandada se atribuyen la propiedad del predio Rancho Pampa, en dicho sentido, señaló que el proceso de amparo no resulta idóneo para declarar la existencia de un derecho, sino para restablecer su ejercicio, en caso este haya sido lesionado. Sumado a ello, precisó que, en el proceso de desalojo por ocupante precario, instaurado por el demandante contra de doña Marcela Pingus Pascan, se restableció la posesión del actor sobre el citado inmueble, por lo que no resulta pertinente emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 8, de fecha 5 de enero de 20236, confirmó la apelada, principalmente por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, ya que no existe certeza en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de controversia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte recurrente solicita la nulidad del Acuerdo de Asamblea General del 2 de setiembre de 20197, por el que la emplazada entregó la posesión del predio denominado Rancho Pampa, en favor del menor de iniciales R.F.H.P, representado por su progenitora Marcela Pingus Pascan; asimismo, requiere la nulidad del Acuerdo de Asamblea General del 20 de enero de 20208, por la que se confirmó la citada medida. Accesoriamente, solicita que se declare la nulidad de la anotación realizada en el Libro de Registro de Posesiones, de fecha 8 de setiembre de 20199, respecto al predio Rancho Pampa.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte que el demandante solicita la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad Campesina de Magdalena, por los que se otorgó la posesión del predio denominado Rancho Pampa, ubicado en el jirón Toribio Rodríguez de Mendoza, provincia de Chachapoyas, en favor del menor de iniciales R.F.H.P, representado por su progenitora Marcela Pingus Pascan; por cuanto, sostiene que, dicha medida recayó sobre un predio que es de su propiedad.
Si bien el recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, la emplazada lo privó de la posesión de un terreno de su propiedad sin justificación alguna; sin embargo, del contenido de los actuados, se advierte que, en el presente caso, subyace una controversia en cuanto a la propiedad del predio objeto de litis; ya que, tanto el demandante como la Comunidad Campesina de Magdalena, se atribuyen su titularidad. En ese sentido, este Colegiado no advierte la existencia de los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que efectivamente el predio en cuestión pertenezca al demandante o en su defecto forme parte de la propiedad comunal de la emplazada.
En efecto, de autos se desprende que, si bien el recurrente ha presentado el Documento de Transferencia10 del 30 de mayo de 1999, por el que don Francisco Cruz López y su esposa le transfieren el dominio de un predio ubicado en el sector de Rancho Pampa, no se aprecia otro documento que permita verificar a este Colegiado que, efectivamente el demandante sea el propietario del bien afectado por las decisiones adoptadas por la emplazada. Por el contrario, la demandada sostiene que el predio en discusión forma parte de la propiedad comunal.
En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, tomando en cuenta que, el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, debe precisarse que no existe un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, en tanto que, en el proceso de desalojo por ocupante precario, instaurado por el recurrente en contra de doña Marcela Pingus Pascan, tramitado en el Expediente 00212-2019, en fecha 3 de junio de 2022, se llevó a cabo la diligencia de desalojo11, actuación en la que se restituyó la posesión del inmueble objeto de litis en favor del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ