En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Marleny Céspedes Llanco contra la Sentencia de Vista 02-2024-SPALS-CSJSC/PJ, Resolución 20, de fecha 15 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2023, don Christian Antonio Sánchez Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Elizabeth Marleny Céspedes Llanco contra señores Auris Rodríguez, Cerón Payano y Vargas Lira, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y los señores Llanos Gamarra, Guadalupe Ulloa y León Ortega, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a probar, así como del principio ne bis in idem, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 2018-JPC-SATIPO, Resolución 9, de fecha 4 de agosto de 20183, que condenó a doña Elizabeth Marleny Céspedes Llanco a diecisiete años y diez meses de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes; así como de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de diciembre de 20184, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral a la favorecida.
Cuestiona que en el proceso penal no se ha enervado la presunción de inocencia de la acusada, toda vez que no existe suficiente actividad probatoria de cargo que acredite su responsabilidad penal. Sostiene que el hecho de que un vehículo esté a nombre de una ciudadana no significa que los ilícitos que se cometan utilizando este automóvil sean responsabilidad de la propietaria y que, si bien el vehículo estaba a nombre de la beneficiaria y de su exesposo, fue una persona distinta la que cometió el hecho delictivo.
Alega que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, debido a que los jueces penales demandados condenaron a Elizabeth Marleny Céspedes Llanco por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 204-2016-13-1508-JR-PE-01), pese a que en otro proceso penal ya había sido objeto de pronunciamiento, pues la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada había indicado que no se debía investigar a la favorecida por dicho tipo penal, ya que no tuvo posesión inmediata de la sustancia ilícita y no tenía conocimiento sobre los actos de tráfico que se estaban realizando, motivo por el cual dispusieron que se la investigue en el distrito de Junín por el delito de lavado de activos (Expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03).
El Juzgado de la Investigación Preparatoria, sede NCPP Satipo, mediante Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados por la vía del habeas corpus, toda vez que el actor en realidad pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, tales como la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad penal. Además, aduce que en el proceso penal se incorporaron pruebas válidas que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal de la beneficiaria.
El Juzgado de la Investigación Preparatoria, sede NCPP Satipo, mediante Sentencia de Habeas Corpus 2023-CSJCS/JIPS-CMPR, Resolución 8, de fecha 6 de diciembre de 20238, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, debido a que en los procesos penales recaídos en los Expedientes 141-2015 y 204-2016 se procesó y sentenció a Elizabeth Marleny Céspedes Llanco por los mismos hechos. Al respecto, precisa que por la imputación fáctica por la que fue condenada como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas estaba siendo procesada otra persona, lo cual constituye un imposible jurídico. Además, en el proceso penal seguido contra diecisiete acusados, no debió asignarse un solo defensor público para que representara a seis acusados, máxime cuando la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones seguidas —3 y 4 de agosto de 2018—.
Aunado a ello, declaró un estado de cosas inconstitucionales por el déficit de abogados defensores públicos en toda la República del Perú que representen a investigados, procesados y sentenciados en causas penales, por lo que dispuso emplazar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para que dé atención a las demandas de designación de más defensores en cada uno de los distritos judiciales, y ordenó que se realice la conformación de un nuevo colegiado y se deje sin efecto las órdenes de ubicación, persecución y captura emitidas en contra de la acusada.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal cuestionado no se vulneró el principio ne bis in idem. Argumenta que no se advierte que se haya instaurado otro proceso judicial sobre los hechos materia de controversia; que en la presente causa la existencia de dos procesos penales por los mismos hechos, pero por diferentes delitos, no vulnera el principio ne bis in idem, como erróneamente consideró la Sala Penal Nacional en la Resolución 26, la cual no tomó en cuenta las reformas normativas que establecen la autonomía sustantiva, procesal y punitiva del delito de lavado de activos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 2018-JPC-SATIPO, Resolución 9, de fecha 4 de agosto de 2018, que condenó a doña Elizabeth Marleny Céspedes Llanco a diecisiete años y diez meses de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, así como de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral a la favorecida.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a probar, así como del principio ne bis in ídem, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda el actor alega que en el proceso penal no se ha enervado la presunción de inocencia de la acusada, toda vez que no existe suficiente actividad probatoria de cargo que acredite su responsabilidad penal; que el hecho de que un vehículo esté a nombre de una ciudadana no significa que los ilícitos que se cometan utilizando este automóvil sean responsabilidad de la propietaria; y que, si bien el vehículo estaba a nombre de la beneficiaria y de su exesposo, fue una persona distinta la que cometió el hecho delictivo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Principio ne bis in idem
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política.
El ne bis in idem, conforme ha manifestado el Tribunal Constitucional, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación material, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos10.
Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, a saber: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; se entiende por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
En el presente caso, el demandante alega que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, debido a que los jueces penales demandados condenaron a Elizabeth Marleny Céspedes Llanco por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 204-2016-13-1508-JR-PE-01), pese a que en otro proceso penal ya había sido objeto de pronunciamiento, pues la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada había indicado que no se debía investigar a la favorecida por dicho tipo penal, ya que no tuvo posesión inmediata de la sustancia ilícita y no tenía conocimiento sobre los actos de tráfico que se estaban realizando, motivo por el cual dispusieron que se la investigue en el distrito de Junín por el delito de lavado de activos (Expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03).
Al respecto, de la documentación que obra en autos se observa que en el proceso penal recaído en el Expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional emitió la Resolución 26, de fecha 6 de mayo de 201711, que declaró fundado el pedido de separación de procesos e imputación conexa formulado contra la favorecida Elizabeth Marleny Céspedes Llanco en la investigación seguida en su contra por el delito de lavado de activos y dispuso remitir los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, sede La Merced-Chanchamayo del distrito de Junín. Al respecto, la referida sala señaló lo siguiente12:
7.1. En el presente caso, el Fiscal Provincial del Primer Equipo de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada solicita la Separación de Proceso e Imputación conexa seguida contra la investigada ELIZABETH MARLENY CÉSPEDES LLANCO, con motivo de la investigación seguida en su contra por el delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
7.2. Dicho de otro modo, lo que la Fiscalía pretende es que este despacho autorice la separación del proceso de la investigada dado que se advierte que la imputación efectuada por la PETID - SEDE LA MERCED - CHANCHAMAYO - JUNÍN, por Tráfico Ilícito de Drogas, independientemente de la calificación jurídica atribuida, constituye el mismo hecho fáctico, advirtiéndose de los actuados de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia señalan como la triple identidad, es decir el mismo sujeto, el mismo hecho y el mismo fundamento, en los que se asienta el Ne Bis in Idem Procesal, en el extremo referido a la investigada citada.
7.3. Este despacho considera que admitir la propuesta del Fiscal, no afecta la unidad como necesaria para acreditar los hechos, porque existen elementos de convicción que sustentan los hechos incriminatorios contra los imputados. No es la discusión sobre la existencia o no de elementos de convicción, que hace que se agote el presupuesto “razones para considerar que la unidad no afecta la acreditación de los hechos", sino la relación lógica que existe en una sucesión de actos que en conjunto determinan un suceso o hecho con contenido penal que se imputa a uno o varios investigados. (...)
7.5. De allí que, al haberse justificado las razones del por qué se pretende excluir a la investigada MARLENY CÉSPEDES LLANCO, este despacho considera que lo alegado respecto al ne bis in idem es suficiente para dar por justificado que la unidad de la acreditación de los hechos no podría verse afectada.
Es menester precisar que la investigación a la que hacen referencia es la que llevó a cabo la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, sede La Merced-Chanchamayo del distrito de Junín, la cual generó el proceso penal recaído en el Expediente 204-2016-13-1508-JR-PE-01, que se siguió contra la favorecida por el delito de tráfico ilícito de drogas13, en el cual se emitieron las resoluciones que son objeto de análisis en el presente proceso constitucional.
De lo previamente transcrito se colige que, en el caso de autos, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem en su formulación material, debido a que Elizabeth Marleny Céspedes Llanco no ha sido sancionada dos veces por una misma infracción. En efecto, en el proceso penal recaído en el Expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03 no se emitió sentencia condenatoria en contra de la beneficiaria; por el contrario, a solicitud del Ministerio Público, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la separó del proceso.
Tampoco se advierte vulneración al principio ne bis in idem en su vertiente procesal, ya que, en cuanto el fiscal provincial del Primer Equipo de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada tomó conocimiento de que existía otro proceso contra la favorecida por los mismos hechos, formuló requerimiento de separación de procesos e imputación conexa y su pedido fue declarado fundado por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional (Expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03). Además, dicho órgano jurisdiccional dispuso que se remitieran los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, sede La Merced-Chanchamayo del distrito de Junín, que habría investigado a Elizabeth Marleny Céspedes Llanco por los mismos hechos.
En consecuencia, si bien se siguieron dos procesos en contra de la beneficiaria por el mismo hecho, aunque por diferente delito, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional separó a Elizabeth Marleny Céspedes Llanco del proceso penal signado con el número de expediente 141-2015-0-5001-JR-PE-03, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem, tras haber tomado conociendo de que existía otro proceso promovido en su contra por el mismo hecho (Expediente 204-2016-13-1508-JR-PE-1).
Por tanto, de lo expresado en los fundamentos precedentes, este Tribunal juzga que la alegada vulneración al principio ne bis in idem carece de sustento, pues los argumentos expuestos a fin de sustentar la demanda en este extremo no están vinculados ni constituyen un supuesto de doble sanción a la favorecida por un mismo hecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio ne bis in idem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 2018-JPC-SATIPO, Resolución 9, de fecha 4 de agosto de 2018, que condenó a doña Elizabeth Marleny Céspedes Llanco a diecisiete años y diez meses de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes; así como de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral contra la favorecida.
De la revisión de los actuados, se desprende que el favorecido fue condenado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas a través de actos de transporte14 al haber tenido conocimiento de que la camioneta de su propiedad fue empleada para el transporte de 413.850 Kilogramos de alcaloide de cocaína15.
Sobre la problemática del tráfico ilícito de drogas desde una perspectiva penal constitucional, así como la necesidad de priorizar la captura y sanción de los narcotraficantes en su condición de núcleos de poder
El tráfico ilícito de drogas es definido como “aquella actividad ilícita que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación, comercialización o tráfico de estas sustancias”16.
La gravedad de esta actividad resulta evidente, y así se recoge en la Exposición de Motivos del Código Penal, en la que se señala que “el tráfico ilícito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora está incluido dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública”.
En ese objetivo no cabe duda que la sanción es legítima; sin embargo, al tratarse de una problemática que tiene una de sus fuentes en la pobreza y la falta de oportunidades, el estado debe proyectar un plan eficaz de tratamiento penitenciario y de esquema premial, sobre todo para quienes han cometido estos delitos como operadores y no como cabecillas de bandas criminales.
Sobre ello, es pertinente remitirnos a lo expuesto en el Objetivo 6 del Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas 2021-202517 de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, en el cual se señala como objetivo:
Objetivo 6: Promover penas proporcionales que respondan a la gravedad de los delitos relacionados con las drogas, que estén en línea con los convenios internacionales de drogas, respetando los principios del debido proceso, con la perspectiva de género, edad, comunidad y enfoque de derechos humanos.
Acciones prioritarias
6.1 Promoción de penas legales proporcionales para delitos menores relacionados con las drogas, de acuerdo con la legislación nacional. [resaltado agregado]
En ese sentido, si bien el Estado debe combatir esta conducta en todos sus niveles, como indudablemente sucede en el presente caso, es imprescindible que los esfuerzos se enfoquen en desarticular las estructuras criminales de mayor escala. Los grandes narcotraficantes representan núcleos de poder difíciles de sustituir y cuya actividad tiene un impacto significativamente mayor, pero ello no puede significar que los que participan de estos hechos delictivos en otros niveles inferiores no puedan contar con un régimen resocializador que los rehabilite, más aún, si es una garantía jurisdiccional que tiene su fuente en la propia Constitución.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 316 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 36 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 182 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 204-2016-13-1508-JR-PE-01.↩︎
F. 321 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 331 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 380 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 204-2016-13-1508-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 19.↩︎
F. 124 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
FF. 129-130.↩︎
F. 110 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 90.↩︎
Fojas 84 y 85.↩︎
Ruda, J., & Novak, F. (2009). El tráfico ilícito de drogas en el Perú: Una aproximación internacional. (p. 14).↩︎
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas - CICAD. (2020). Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas, 2021-2025.↩︎