SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Altamirano Julca abogada de don Julio Ricardo Pastor Paredes contra la Resolución 7, de fecha 11 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2022, doña Carmen Rosa Altamirano Julca abogada de don Julio Ricardo Pastor Paredes interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Cárdenas Falcón, Zamora Barboza y Luján Túpez, integrantes de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con competencia macrorregional nororiental del Perú con sede en La Libertad, actuando excepcional, provisoria y temporalmente como Sala Penal Liquidadora de Trujillo en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denunció la violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
La recurrente solicitó que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso penal seguido contra don Julio Ricardo Pastor Paredes y que, como consecuencia, se declare nula la sentencia, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 20223, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado4 y se ordene su inmediata libertad.
Alegó que, con fecha 20 de mayo de 2022, a través de la sentencia condenatoria, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 2022, los jueces emplazados condenaron a don Julio Ricardo Pastor Paredes a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188 del Código Penal; en el décimo considerando de la precitada sentencia, Resolución 44, entre otros, se señala “análisis en conjunto de la prueba y los hechos probados” desde el ítem a) hasta el ítem h), respecto de la responsabilidad del acusado, los hechos ocurrieron el 18 y 19 de marzo de 1995, cuando el favorecido tenía 22 años de edad.
Señaló que los agravantes del delito por la que el favorecido fue sentenciado son los incisos 2) durante la noche; 3) a mano armada; 4) concurso de dos a más personas; 5) en vehículo de transporte de pasajeros que esté prestando servicios; del artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 26319, publicado el 1 de junio de 1994, establecía una pena de no menor de 5 ni mayor a 15 años de pena privativa de la libertad.
Sostuvo que, en el caso penal subyacente la acción penal prescribió el 18 de setiembre de 2017, es decir, 22 años y medio después desde la supuesta comisión del delito. A la fecha que inició el juzgamiento habían transcurrido 27 años, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción penal, puesto que a la fecha del inicio del juzgamiento y la emisión de la sentencia condenatoria ya había prescrito la acción penal.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Manuel Estuardo Luján Túpez, por escrito de fecha 10 de junio de 20226, presentó sus descargos y solicitó que se declare infundada la demanda de habeas corpus. Señaló que, si el hecho ocurrió el 18 de marzo de 1995, el plazo extraordinario para una pena no menor de 5 ni mayor de 15 años vencería el 18 de marzo de 2015, pero ocurre que el 12 de mayo de 2014 se declaró contumaz al beneficiario y se suspendieron los plazos de prescripción. Si se pretende poner un límite a ese plazo, lo que además solo podría ocurrir en sede penal ordinario, tendría que ser equivalente al plazo extraordinario, o sea veinte años, por tanto, la acción penal está vigente hasta el 12 de mayo de 2034.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente.7 Indicó que no se debe perder de vista que como se desprende de la demanda del beneficiario, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de mayo de 2022, sin embargo, no impugnó la sentencia condenatoria y la dejó consentir, por lo que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, en ese sentido, la resolución judicial cuestionada carece del requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, contra la sentencia condenatoria, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 2022, que condenó a don Julio Ricardo Pastor Paredes a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de robo agravado; el beneficiario ha formulado recurso de nulidad a través de los escritos 339-20229 y 341-202210 (subsanado) el cual fue admitido por Resolución 55, de fecha 20 de junio de 2022,11 a través de la cual se dispuso conceder el recurso de nulidad y que se eleve el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República por Oficio 1498-2022-Exp. 3503-1998-0-JR-PE-01/JAVG, de fecha 21 de junio de 2022.12
Agregó que, mediante razón de la Especialista Judicial de la Sala de Apelaciones de Extinción de Dominio - Sede La Libertad se pone en conocimiento de los magistrados que conforman dicho órgano jurisdiccional que mediante Memorándum 000155-2022-CCJEX-ADMCPP-GAD-CSJLL-PJ, de fecha 11 de julio de 2022, vía correo institucional, la Coordinadora de Causas doña Karen Sophia Romero Ayala, hace de conocimiento el Memorándum 000269-2022-ADMCPP-GAD-CSJLLPJ del mismo día emitido por el Administrador del Módulo Penal Central don Aldo Aníbal Gutiérrez Fabián en la que se informa que la empresa prestadora del servicio de Courier ha comunicado la pérdida de documentación remitida a la ciudad de Lima, conforme al acta de denuncia verbal que describen sobre el hurto realizado por persona desconocida y entre las sustracciones obra el Expediente 3503-1998-0-1601-JR-PE-01 dirigido a la Corte Suprema; por Resolución 46, de fecha 14 de julio de 202213, se ordenó la recomposición del expediente judicial citado; y mediante Resolución 47, de fecha 25 de julio de 202214, se tuvo por recompuesto dicho expediente y se ordenó que se remita nuevamente a la Corte Suprema de Justicia de la República; todo lo cual permite determinar que aún está pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema el recurso de nulidad planteado por el beneficiario contra la sentencia cuestionada emitida por los jueces demandados. Se advierte que la resolución cuestionada mediante la presente demanda de habeas corpus, no ha adquirido la calidad de firmeza que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Asimismo, estimó que, sin ingresar al fondo de la alegación, resulta evidente que la demandante no tuvo en cuenta los periodos de suspensión del plazo prescriptorio por declaración de contumacia del beneficiario, según la Ley 26641 y el Recurso de Nulidad 18935-2015 Lima; contra la sentencia cuestionada la defensa interpuso recurso de nulidad, el cual se encuentra en trámite, pues aún no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, la sentencia cuestionada no tiene la condición de firme, razón por la cual la justicia constitucional se encuentra impedida de conocer la pretensión postulada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso penal seguido contra don Julio Ricardo Pastor Paredes; y que, en consecuencia, se declare nula la sentencia, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 2022, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado15; y se ordene su inmediata libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Análisis del caso
La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta.16
Dicho de otro modo, la ley penal material otorgó a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.17
La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1 del Código Penal.
En este escenario, a través del habeas corpus podrá cuestionarse la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando hubiere operado la prescripción de la acción penal del caso, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.18 Situación que acontece en el caso de autos.
De autos, este Tribunal aprecia del considerando II de la sentencia, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 2022, los hechos por el cual don Julio Ricardo Pastor Paredes fue procesado y condenado por el delito de robo agravado, según se advierte:
II. PARTE CONSIDERATIVA:
3. DE LOS HECHOS19:
3.1. Primero. Tesis de la Fiscalía. Que, con dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, los agraviados que se desempeñaban como taxistas fueron víctimas de asalto y robo en horas diferentes del día, resultando como uno de los autores el ahora acusado individualizado Julio Ricardo Pastor Paredes. El mismo, acompañado de dos sujetos […].
3.2. Conducta que corresponde al delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, conforme al articulo 189° inciso dos, tres, y cinco del Código Penal, según la modificatoria de la Ley veintiséis mil trescientos diecinueve, solicitando se le imponga cinco (05) años de pena privativa de libertad […].
[…]
4. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA NORMA JURÍDICA20:
4.1. Cuarto. La conducta atribuida por el Ministerio Público al acusado Julio Ricardo Pastor Paredes se encuentra subsumida en la figura de autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, tipificado en el artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres, cuatro y cinco, concordado con el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, según la modificatoria de la ley veintiséis mil trescientos diecinueve.
4.2. Quinto. DE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE. PREMISA NORMATIVA. En principio, tras la subsunción antes precisada, el hecho juzgado de robo con agravantes que se rige por la ley veintiséis mil trescientos diecinueve, vigente desde el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis […] cuya pena conminada en su primer párrafo con la concurrencia de los incisos: dos (durante la noche), tres (a mano armada), cuatro (con el concurso de dos o mas personas) y cinco (en vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio), concordado con el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal sería no menor de cinco ni mayor de quince años.
De lo que se desprende, que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Asimismo, su artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Este Alto Tribunal ha señalado que la suspensión de los plazos de prescripción, aplicando la Ley 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, sería inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría inconstitucional. En ese sentido, la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces solo puede aplicarse en caso de que no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable.21
Se observa de autos que el favorecido se encuentra procesado por el delito de robo agravado sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de quince años, conforme lo establece el artículo 189 del Código Penal, bajo la redacción de la Ley 26319 (1 de junio de 1994).
Los hechos imputados en el proceso penal al favorecido son de fecha 18 de marzo de 1995, conforme se ha señalado en el fundamento 8 supra, es la referida fecha la que debe considerarse como la de comisión del delito y a partir de la cual se computaría el plazo ordinario (quince años), y el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, este Tribunal advierte de la sentencia condenatoria, Resolución 44, de fecha 20 de mayo de 2022, en el Punto 2.4. Antecedentes22, que el favorecido, mediante Resolución 22, de fecha 12 de mayo de 201423, fue declarado reo contumaz. Posteriormente, en el Punto 2.5 de la precitada sentencia, se da cuenta que con Oficio 316-2022-III-MACROREGPOL-DIVINCRI-DEPINNCRI-AREPJR-T, se informa que el favorecido fue detenido el 22 de febrero de 2022.
Al haber sido declarado reo contumaz antes del vencimiento del plazo de la prescripción extraordinaria, el plazo de prescripción estuvo suspendido hasta el 22 de febrero de 2022, fecha de la detención del favorecido.
En el caso de autos, no se advierten dilaciones causadas por el órgano jurisdiccional emplazado. Por el contrario, se verifica la conducta renuente de don Julio Ricardo Pastor Paredes que motivó que sea declarado reo contumaz el 14 de mayo de 2024; pero recién fue capturado el 22 de febrero de 2022.
Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no ha acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso ni del principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 466 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 5 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 12 del PDF tomo I del expediente↩︎
Expediente 03503-1998-0-1601-JR-PE-01↩︎
Foja 33 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 38 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 44 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 444 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 370 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 376 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 382 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 390 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 421 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 429 del PDF tomo II del expediente↩︎
Expediente 03503-1998-0-1601-JR-PE-01↩︎
Cfr. la STC del Expediente 01805-2005- PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. la STC del Expediente 05922-2009-PHC/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. la STC del Expediente 02548-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Foja 15 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 17 del PDF tomo I del expediente↩︎
Cfr. la STC de los expedientes 04959-2008-PHC/TC; 01388-2010-PHC/TC; 01279-2010-PHC/TC y 02536-2022-PHC/TC.↩︎
Foja 14 del PDF tomo I del expediente↩︎
Foja 41 del PDF tomo I del expediente↩︎