Sala Segunda. Sentencia 0081/2026
EXP. N.° 00570-2024-PHC/TC
AYACUCHO
YON YURIVAN PACHECO MOSCOSO, representado por JOSÉ LUIS NÚÑEZ SÁNCHEZ - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Luis Núñez Sánchez a favor de don Yon Yurivan Pacheco Moscoso contra la resolución de fecha 5 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2023, el abogado José Luis Núñez Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Yon Yurivan Pacheco Moscoso2, y la dirige contra don Eudosio Escalante Arroyo, en su condición de juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los magistrados Arce Villar, Ortiz Arévalo y Becerra Suárez, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la precitada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 20193, que condenó a Yon Yurivan Pacheco Moscoso a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 2 de setiembre de 20204, que confirmó la precitada condena5.

Señala que la fundamentación del juez penal no contiene una precisión metodológica cierta en la que se indique cómo todos los elementos presentes en el tipo penal se encuentran inmersos en la conducta del favorecido, pues se ha ceñido a encuadrar los hechos dentro de la figura de negociación incompatible, atendiendo a la interpretación normativa, pero no ha considerado el elemento subjetivo que exige la norma penal. Asimismo, manifiesta que, en el presente caso, si bien se podría afirmar que se cometieron actos negligentes, no hubo dolo. Arguye que en la sentencia no existe una construcción de argumentos imparcial, toda vez que los jueces han partido de inferencias construidas sobre la base de los indicios propuestos por la fiscalía, otorgando credibilidad a los hechos imputados de manera automática, sin el correlato de las acciones internas del funcionario hacia el favorecimiento que sugiere el tipo penal. Sobre ello, precisa que las acciones realizadas por el beneficiario cuando era alcalde de Pacapausa, tales como firmar contratos, suscribir ordenanzas o resoluciones de alcaldía, así como disponer que se realicen pagos, que son externas, no implican necesariamente que hayan sido motivadas por un interés de favorecimiento propio o a tercero. Además, cuestiona que los jueces penales no hayan cumplido con precisar la concertación que supone el delito de negociación incompatible.

Sostiene que en el proceso penal no se realizó una valoración conjunta de cada una de las pruebas que fueron aportadas en juicio, pues el juez penal no valoró la declaración que como descargo dio el imputado. En ese sentido, manifiesta que dicha situación no se presentó con su coacusado Yovane Amed Álvarez Verdi, quien fue absuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Indica que, si bien se realizaron pagos adelantados al Consorcio Pacapausa, estos no solo contaban con la aprobación del favorecido, en su calidad de alcalde, sino también con la de los regidores, por lo que no fueron girados como parte de una operación encubierta o interesada. Considera que no se ha acreditado ni evidenciado mínimamente el interés del condenado en favorecerse a sí mismo o a un tercero. Señala que debió advertirse que el “tercero” al que se pretendió favorecer nunca apareció y que resulta ilógico que se haya abordado la existencia de un interés, pero no se haya acusado y condenado a los representantes del Consorcio Pacapausa.

Refiere que los jueces demandados debieron tomar en consideración que los hechos imputados son de orden administrativo y están alejados de alguna conducta penal. Explica que el único interés del beneficiario era ver desarrollado el proyecto de instalación del Sistema de Riego Tecnificado en Alta Niña Cera, pero por asuntos estrictamente políticos se promovió la vacancia en su contra usando firmas falsas. Sostiene que el actuar del favorecido en ningún momento estuvo plagado de actos de corrupción porque el dinero que se desembolsó para el Consorcio Pacapausa debía ser reembolsado por el Gobierno Regional de Ayacucho una vez aprobado el expediente técnico.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20236, declaró incompetencia para conocer el proceso de habeas corpus y ordenó que la demanda sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, a través de la Resolución 3, de fecha 3 de julio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente en razón de que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, debido a que lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso penal, lo cual excede la competencia del juez constitucional y corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 24 de noviembre de 20239, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que el accionante en realidad cuestiona asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, como una valoración inadecuada de las pruebas por parte de los jueces demandados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019, que condenó a Yon Yurivan Pacheco Moscoso a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 2 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada condena10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni a la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega que los jueces demandados se han ceñido a encuadrar los hechos dentro de la figura de negociación incompatible, atendiendo a la interpretación normativa, pero sin considerar el elemento subjetivo que exige la norma penal; que no se ha acreditado ni evidenciado mínimamente el interés del condenado en favorecerse a sí mismo o a un tercero; que en el presente caso, si bien se podría afirmar que se cometieron actos negligentes, no hubo dolo; y que las acciones externas realizadas por el beneficiario cuando era alcalde de Pacapausa, tales como firmar contratos, suscribir ordenanzas o resoluciones de alcaldía, así como disponer pagos, no implican necesariamente que hayan sido motivadas por un interés para favorecer.

  5. Además, señala que, si bien se realizaron pagos adelantados al Consorcio Pacapausa, estos no solo contaban con la aprobación del favorecido, en su calidad de alcalde, sino también con la de los regidores, por lo que no fueron girados como parte de una operación encubierta o interesada; que no se tomó en consideración la declaración de descargo del imputado; que debió advertirse que el “tercero” al que se pretendió favorecer nunca apareció; y que resulta ilógico que se haya abordado la existencia de un interés, pero no se haya acusado y condenado a los representantes del Consorcio Pacapausa. Asimismo, sostiene que los jueces demandados no tomaron en consideración que los hechos imputados son de orden administrativo y están alejados de alguna conducta penal; que el único interés del beneficiario era ver desarrollado el proyecto de instalación del Sistema de Riego Tecnificado en Alta Niña Cera, pero por asuntos estrictamente políticos se promovió la vacancia en su contra usando firmas falsas; y que el actuar del favorecido en ningún momento estuvo plagado de actos de corrupción porque el dinero que se desembolsó para el Consorcio Pacapausa debía ser reembolsado por el Gobierno Regional de Ayacucho una vez aprobado el expediente técnico.

  6. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad penal del procesado.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, por las razones expuestas en la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019, que condenó a Yon Yurivan Pacheco Moscoso a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 2 de septiembre de 2020, que confirmó la precitada condena.

La necesidad de convocar a Audiencia Pública y el derecho a ser oído

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente -entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacapausa-, respecto a que no se ha motivado el porqué se le ha impuesto pena efectiva, en el marco de una condena por el delito de peculado, revisten relevancia constitucional, toda vez que se trata de una sentencia con prisión efectiva de corta duración por un periodo que no supera los cuatro años.

  2. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, resolver sin posibilidad del recurrente de informar oralmente genera zozobra en el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisum

Por estas consideraciones, mi voto es porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado para dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, la parte demanda solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019, que condenó a Yon Yurivan Pacheco Moscoso a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 2 de setiembre de 2020, que confirmó la precitada condena.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  3. Ahora bien, a tenor de la demanda de autos, se advierte que uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente se funda en que los órganos jurisdiccionales emplazados no habrían justificado ni expresado las razones en torno al “interés indebido”, elemento que prevé el tipo penal de negociación incompatible.

  4. Cabe mencionar que este Tribunal, ha puesto de relieve que “la sentencia penal deberá sustentar de qué manera queda demostrado ese indebido interés en provecho propio o de un tercero. Esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales exige al juzgador desarrollar de manera objetiva y razonable la existencia de un interés indebido ajeno al ejercicio de sus funciones” (Cfr. STC 01513-2024-PHC/TC) (resaltado agregado).

  5. Por tanto, estimo que la presente causa reviste relevancia constitucional pues el cuestionamiento invocado por la parte demandante se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte de este Alto Colegiado en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración alegada.

En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 198 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 23 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 54 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente Penal Judicial 1307-2018-84-0501-JR-PE-07↩︎

  6. F. 115 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 135 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 144 del Tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 166 del Tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Penal Judicial 1307-2018-84-0501-JR-PE-07↩︎