SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Freddy Minaya Paulino contra la resolución de foja 865, de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, con la finalidad de que se deje sin efecto las resoluciones administrativas por las cuales se le suspende por el plazo de seis meses en el cargo de fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, suspensión que se computa desde el 18 de octubre de 2022 al 18 de abril de 2023, siendo las siguientes resoluciones: a) la Resolución 043-2022-ANC-MP/C3-J, de fecha 14 de octubre de 2022, a través de la cual se confirmó la Resolución 136-2022-ODCI-LIMA SUR, de fecha 20 de junio de 2022; y b) la Resolución 136-2022-ODCI-LIMA SUR, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Oficina Desconcentrada del Control Interno de Lima Sur, que declaró fundado el procedimiento disciplinario seguido en su contra, por su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, por la comisión de falta muy grave contenida en el numeral 13 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Fiscal y le impuso la sanción de suspensión por el plazo de seis (6) meses; y, por consiguiente; se le restituya en sus funciones como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur y se ordene a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público que emita una nueva resolución administrativa en donde tenga como margen superior de sanción a la amonestación (prohibición de la reforma en peor y principio de proporcionalidad) o en su defecto se ordene a la ODCI Lima Sur que integre la Resolución 77-2021-ODCI LIMA SUR, de fecha 30 de marzo de 2021, que le abre proceso disciplinario, en cuanto a que se le informe de los cargos de allanamiento, descerraje e incautación del 8 de diciembre de 2019 en la vivienda de Emilio José Albújar Reto (derecho de ser informado de los cargos y por ende al derecho de defensa), en donde se deberá tipificar como falta leve y no como falta muy grave (principio de tipicidad), retrotrayendo hasta esa etapa procesal, ordenándose además que no podrá fallar en peor, esto es, más allá de una sanción de amonestación (prohibición de la reforma en peor). Manifestó que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo de la prohibición de la reforma en peor, cuando el fiscal quejado fue el único que apeló la resolución que le sanciona con amonestación, esperando que el órgano superior administrativo la revoque, pero declaró la nulidad de dicha resolución, ordenando un nuevo pronunciamiento con sanción de suspensión o destitución, lo cual en efecto sucedió cuando se le impuso la sanción de seis (6) meses. Señaló que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo en el extremo de su derecho a tomar conocimiento de la imputación y, por ende, de su derecho de defensa, al haberse sancionado por el hecho del allanamiento, cuando en la resolución que se apertura proceso disciplinario no se le imputó tal hecho. Indicó que se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto se le sanciona por una falta cuya tipificación contiene un concepto jurídico indeterminado como es la causal de “incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, comprometa gravemente los deberes del cargo”. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, a la prohibición de la reforma en peor, a ser informado de los cargos, a la defensa, a la debida motivación y al trabajo, así como a los principios de tipicidad y de proporcionalidad1.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2023, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del Ministerio Público propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y señaló que la decisión adoptada por el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Lima Sur, que resolvieron la suspensión en el ejercicio de la función fiscal contra el ahora demandante en su actuación como fiscal provincial por el plazo de 6 meses, se encuentran enmarcadas dentro del debido procedimiento administrativo, pues los mismos argumentos que ahora expone a través de la presente demanda ya han sido expuestos y evaluados por el jefe de la Autoridad Nacional de Control Interno del Ministerio3.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2024, declaró infundada la incompetencia por razón de la materia4. Mediante la Resolución 5, de fecha 12 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda por estimar que para resolver la presente controversia se necesita de un proceso que, a diferencia del de amparo, permita al juzgador la inmediación con los medios probatorios y las partes, aspecto que no es posible en el presente proceso constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; motivo por el cual, resulta improcedente la demanda por razón de la materia en aplicación del artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada con el argumento de que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada; pues en el presente caso se cuestiona el procedimiento administrativo disciplinario a través del cual el actor fue sancionado con suspensión mediante Resolución 136-2022-ODCI-LIMA SUR, de fecha 20 de junio de 2022, por haber incurrido en inconducta funcional contemplada como falta muy grave comprendida en el inciso 13 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Fiscal; en consecuencia, estando a la naturaleza de la pretensión propuesta, debe advertirse que el presente proceso corresponde ser tramitado como uno de naturaleza contencioso-administrativo laboral, estando además a que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde al Poder Judicial6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se deje sin efecto las resoluciones administrativas por las cuales se le suspende por el plazo de seis meses en el cargo de fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, suspensión que se computa desde el 18 de octubre de 2022 al 18 de abril de 2023, siendo las siguientes resoluciones: a) la Resolución 043-2022-ANC-MP/C3-J, de fecha 14 de octubre de 2022, a través de la cual confirmó la Resolución 136-2022-ODCI-LIMA SUR, de fecha 20 de junio de 2022; y b) la Resolución 136-2022-ODCI-LIMA SUR, de fecha 20 de junio de 2022, emitida por la Oficina Desconcentrada del Control Interno de Lima Sur, que declaró fundado el procedimiento disciplinario seguido en su contra, por su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, por la comisión de falta muy grave contenida en el numeral 13 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Fiscal y le impone la sanción de suspensión por el plazo de seis (6) meses; y, por consiguiente; se le restituya en sus funciones como fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur y se ordene a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público que emita una nueva resolución administrativa en donde tenga como margen superior de sanción a la amonestación (prohibición de la reforma en peor y principio de proporcionalidad) o en su defecto se ordene a la ODCI Lima Sur que integre la Resolución 77-2021-ODCI LIMA SUR, de fecha 30 de marzo de 2021, que le abre proceso disciplinario, en cuanto a que se le informe de los cargos de allanamiento, descerraje e incautación del 8 de diciembre de 2019 en la vivienda de Emilio José Albújar Reto (derecho de ser informado de los cargos y por ende al derecho de defensa), en donde se deberá tipificar como falta leve y no como falta muy grave (principio de tipicidad), retrotrayendo hasta esa etapa procesal, ordenándose además que no podrá fallar en peor, esto es, más allá de una sanción de amonestación (prohibición de la reforma en peor). Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, a la prohibición de la reforma en peor, a ser informado de los cargos, a la defensa, a la debida motivación y al trabajo, así como a los principios de tipicidad y de proporcionalidad.
Análisis de la controversia
El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.
En el presente caso, la pretensión principal planteada por la parte demandante es que se deje sin efecto las resoluciones administrativas por las cuales se le suspende por el plazo de seis meses en el cargo de fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur; sin embargo, como el mismo demandante ha señalado en su demanda de autos, la suspensión se ha computado desde el 18 de octubre del 2022 hasta el 18 de abril del 2023. En consecuencia, dado que, a la fecha, la sanción impuesta se ha extinguido, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la presunta afectación a los derechos invocados se ha tornado irreparable, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ