SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adalberto Montes Abregú contra la resolución de foja 406, de fecha 24 de enero de 2024, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades que alega padecer, por cuanto no está suscrito por ningún neumólogo.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional que el recurrente alega, más aún teniendo en cuenta que este se negó a someterse a una nueva evaluación médica.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento y con el pago de los devengados correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 199-2012, de fecha 12 de octubre de 20124, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y bronquitis crónica, con menoscabo global de 69 %.
Mediante la Resolución 17, de fecha 16 de abril de 20215, el juez de primera instancia dispuso oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para que una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades evalúe al demandante y emita el certificado médico respectivo que determine si dicha persona cuenta con alguna enfermedad profesional y su porcentaje de discapacidad, debiendo la demandada asumir el costo de la evaluación médica. Al respecto, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 20216, el actor solicitó que se prescinda de la evaluación médica, pues el INR no cuenta con una Comisión Médica Calificadora de Incapacidad por enfermedad profesional.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante solicita que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
A fin de acreditar las enfermedades que padece, el demandante presentó el Certificado Médico 199-2012, de fecha 12 de octubre de 2012 (f.13), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, del que fluye que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y bronquitis crónica, con menoscabo global de 69 %.
Cabe indicar que uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada lo constituye la acreditación de la enfermedad profesional, empero, tal como se observa de los actuados, la historia clínica no genera certeza ni convicción pues no se encuentra sustentada con el resultado de exámenes auxiliares que permitan corroborar el grado de menoscabo que alega padecer el accionante.
En ese orden de ideas, corresponde que este Tribunal disponga que el demandante se realice una nueva evaluación médica conforme a las Reglas Sustanciales 2 y 3 de la STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila).
Ahora bien, pese a que mediante Resolución 17, de fecha 16 de abril de 2021 (f. 303), el juzgado constitucional dispuso que el recurrente expresara su conformidad o negativa respecto de una nueva evaluación médica. Sin embargo, cabe precisar que dicha resolución judicial se basó en las reglas contenidas en la STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo) las mismas que han sido dejadas sin efecto con la STC 05134-2022-PA/TC.
En ese sentido, es menester señalar que existe una diferencia sustancial entre la regla sustancial 4 contenida en la STC 00799-2014-PA/TC (Flores Callo) y la regla 4 sustancial contenida en la STC 05134-2022-PA/TC (Osores Dávila), conforme se detalla a continuación:
STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo):
Regla sustancial 4:
De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila):
Regla sustancial 4:
Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. [énfasis agregado]
A partir del tenor de ambas sentencias, se advierte que la diferencia que subyace entre ambas respecto a la nueva evaluación médica estriba en que, mientras la regla establecida en la STC 00799-20214-PA/TC ―que fue dejada sin efecto― impone al recurrente la obligación de asumir los costos de la nueva evaluación médica, la regla contenida en la STC 05134-2022-PA/TC, por el contrario, establece expresamente que los gastos de pasajes y viáticos deben ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, siendo menester su cumplimiento previo por parte de la entidad emplazada para los efectos de la realización del nuevo examen médico.
Por tanto, al haberse corroborado que en el presente caso el demandante no cumple con acreditar la enfermedad profesional alegada, corresponde que este Tribunal disponga la realización de una nueva evaluación médica, de conformidad con las reglas sustanciales de la STC 05134-2022-PA/TC.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que del certificado de trabajo (f.11) que adjunta el demandante, se aprecia que ha laborado como soldador en el área de mina, lo cual permitiría acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: se disponga la realización de una nueva evaluación médica al demandante conforme a las reglas sustanciales establecidas en calidad de precedente en la STC 05134-2022-PA/TC.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Hernández Chávez, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido que, para mejor resolver el presente caso, se debería solicitar al demandante se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
S.
OCHOA CARDICH