Sala Segunda. Sentencia 0281/2026
EXP. N. º 00605-2025-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO OYOLA CARRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Oyola Carrillo, contra la Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, don Guillermo Oyola Carrillo, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Jerí Cisneros, Chamorro García y Lozano Vásquez, magistrados de la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y los señores Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Barrios Alvarado, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación, y a la prohibición de indefensión, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 5 de abril de 20223, mediante la cual el favorecido fue condenado a treinta y tres años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual4, y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de julio de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Al respecto, manifiesta que el favorecido no tuvo conocimiento del proceso penal hasta la fecha en que se llevó a cabo el juicio oral. Asimismo, sostuvo que no se le designó abogado de oficio, salvo en diligencias específicas, y que las diligencias en el proceso penal se realizaron únicamente en presencia de la Fiscalía.

Cuestionó, en lo referente a las pruebas aportadas, que el órgano jurisdiccional emitió la sentencia condenatoria sobre la base de una prueba que califica como diminuta. Específicamente, refiere que se admitió como prueba válida certificados medicolegales firmados únicamente por un especialista, en contravención de los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Penales, que disponen la participación de dos peritos. Además, sostuvo que no se respetó la jurisprudencia vinculante establecida en el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116, respecto a los requisitos mínimos para realizar la evaluación integral en caso de violencia sexual.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca un reexamen de los medios probatorios ya valorados por los jueces ordinarios. Además, sostiene que los demandados han emitido una explicación razonada, fundamentada en la ley y la evidencia, sin vulnerar los derechos fundamentales del favorecido.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de septiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración y suficiencia de las pruebas que se llevaron a cabo en vía ordinaria para resolver el caso penal concreto. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, de fecha 5 de abril de 2022, a través de la cual el favorecido fue condenado a treinta y tres años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual, y (ii) la resolución suprema de fecha 24 de julio de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que los jueces penales emplazados incurrieron en una indebida valoración probatoria, al condenar sobre la base de certificados medicolegales firmados únicamente por un perito, en lugar de dos, en contravención de lo dispuesto en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Penales. Además, manifestó que no se respetó la jurisprudencia vinculante establecida en el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116, respecto a los requisitos mínimos para realizar la evaluación integral en caso de violencia sexual, y cuestionó con ello también los certificados medicolegales practicados a la menor agraviada.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Se alega también la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y otros. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del derecho a la defensa. Por ello, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.

Sobre la afectación del derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos10.

  2. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.

  4. En el caso de autos, se advierte que el demandante se centra en reclamar la afectación del derecho de defensa del favorecido, al no habérsele asignado un abogado de oficio durante la etapa de instrucción en el proceso penal. En ese sentido, cuestiona que tomó conocimiento del proceso seguido en su contra de forma tardía para el juicio oral donde se le acusó del delito de violación sexual y se emitió una medida de prisión preventiva en su contra. De los documentos que obran en autos esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia lo siguiente:

  1. En la resolución de formalización de denuncia penal, de fecha 14 de noviembre de 201711, el Ministerio Público formaliza la denuncia por violencia sexual en agravio de menor de edad contra el favorecido y solicita la prisión preventiva contra aquel. Asimismo, en esta resolución se da cuenta de las investigaciones preliminares llevadas a cabo por la Fiscalía, consistentes en la entrevista única a la agraviada en cámara Gesell, el resultado de la pericia psicológica practicada a la agraviada, el certificado medicolegal y la declaración de la madre ante la policía. Además, se da cuenta de que el imputado no se apersonó a la investigación, ni concurrió a brindar sus descargos de ley, razón por la cual se solicita que le asignen un defensor público y que, posteriormente, se recabe su declaración, antecedentes penales, se le someta a pericias psicológicas y psiquiátricas, y se ratifique el certificado medicolegal, entre otras diligencias.

  2. En la audiencia de presentación de cargos, de fecha 10 de abril de 201812, se apersona la abogada Karen Villegas, en su calidad de defensora pública del imputado. Durante su intervención, hizo uso de la palabra para presentar una argumentación en contra de la solicitud de apertura de la investigación, cuestionando la coherencia de la declaración rendida por la agraviada en cámara Gesell. De igual forma, expuso argumentos para requerir que la solicitud de prisión preventiva se declare infundada. Por otro lado, en esa misma audiencia, el fiscal adjunto informó de un proceso penal anterior (Expediente 5043-2008) seguido contra el favorecido por un delito de naturaleza similar: actos contra el pudor en agravio de menor de edad, en el cual el favorecido incumplió sus obligaciones procesales, pues no acudió a declarar, ni se presentó a las pericias psicológicas, ni asistió a las citas programadas, lo que fue valorado por la jueza para el dictado de la prisión preventiva.

  3. Del auto de procesamiento, Resolución 3, de fecha 10 de abril de 201813, se advierte que al favorecido se le impuso la medida de prisión preventiva por nueve meses, y que este estuvo asistido por su abogada de oficio, Karen Villegas, quien en la audiencia de presentación de cargos controvirtió los argumentos que solicitaban la imposición de dicha medida de coerción personal.

  4. De acuerdo con la sentencia de fecha 5 de abril de 202214, que condena al favorecido por el delito de violencia sexual a treinta y tres años de pena privativa de la libertad, el juicio oral se llevó a cabo en la sala de audiencias del penal de San Pedro, con presencia del favorecido. Durante la audiencia se oralizaron las pruebas, la requisitoria y los alegatos de la defensa técnica y defensa material del procesado, quien manifestó estar conforme con la defensa de su abogado. Asimismo, el favorecido brindó su testimonio sobre los hechos materia del proceso penal, y se actuó y valoró el Informe psicológico 7126-2022-PS practicado al procesado.

  5. La Sala Penal Transitoria de Lima, con fecha 24 de julio de 2023, da respuesta al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Guillermo Oyola Carrillo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, confirmando la apelada.

  1. En ese sentido, de los autos que conforman el iter procesal se advierte que el favorecido no se encontró en una situación de indefensión durante el devenir del proceso penal subyacente, toda vez que contó con la asesoría de una defensa técnica en las etapas claves del proceso penal.

  2. En efecto, estuvo asistido por la abogada de oficio Karen Villegas desde la audiencia de presentación de cargos; luego se le designó a la abogada de oficio Norma Paitán Gutiérrez, en la audiencia en la que se emitió auto de enjuiciamiento15. Y, posteriormente, también conto con defensa técnica y ejerció su defensa material, brindando su declaración y conformidad con la defensa de su abogado, conforme se desprende de los términos de la referida sentencia condenatoria emitida en primera instancia16. En esa línea, en pleno ejercicio efectivo de su derecho de defensa, impugnó dicha condena impuesta en su contra a través del correspondiente recurso de nulidad interpuesto por su defensa técnica, tal como se advierte de autos17, el cual fue materia de un pronunciamiento de fondo por parte de la sala revisora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (18):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el estatus jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (19).

§2. El caso concreto

  1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, mediante la cual el favorecido fue condenado a treinta y tres años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual, y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de julio de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. El recurrente aduce que: (i) no tuvo conocimiento del proceso penal hasta la fecha en que se llevó a cabo el juicio oral. Sostiene que no se le designó abogado de oficio, salvo en diligencias específicas, y que las diligencias en el proceso penal se realizaron únicamente en presencia de la Fiscalía; y (ii) asimismo, cuestiona que la sentencia condenatoria se haya sustentado en una actividad probatoria insuficiente, al haberse valorado como prueba válida certificados médico-legales suscritos por un solo especialista, en contravención de los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Penales, así como en inobservancia de los criterios vinculantes establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CJ-116 sobre la evaluación integral en casos de violencia sexual.

  3. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  4. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 182 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente judicial 08186-2017-0.↩︎

  5. F. 84 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de nulidad 770-2022.↩︎

  7. F. 108 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 114 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 139 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3, y 05175- 2007-HC/TC, fundamento 4.↩︎

  11. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 61 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 84 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  19. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎