Sala Segunda. Sentencia 870/2026
EXP. N.° 00610-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
REYNALDO OSWALDO VILLAFANA TAMARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Reynaldo Oswaldo Villafana Tamara contra la resolución de fecha 9 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2021, Reynaldo Oswaldo Villafana Tamara interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra [i] la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Lurigancho; [ii] la Segunda Fiscalía Superior Penal Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho; [iii] la Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho; y, [iv] la Sala Penal Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

Solicita que se declare la nulidad de: [i] la sentencia de fecha 5 de setiembre de 20163, que lo condena como autor del delito de apropiación ilícita a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; [ii] la sentencia de vista, Resolución 1657-2017, de fecha 25 de setiembre de 20174, que confirma la precitada condena5; [iii] el Dictamen 1172-2013, de fecha 12 de noviembre de 20136, por el cual se formula acusación en su contra por el delito de apropiación ilícita; y, se solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad; y, [iv] el Dictamen Superior 1397-2017, de fecha 17 de abril de 20177, que opina porque se confirme la sentencia condenatoria apelada.

En síntesis, sustenta sus pedidos en que no se solicitó la declaración del contador público Gerson Ramiro Mateo Vega, pese a que celebró el contrato de servicios profesionales con la Asociación de Trabajadores del Mercado Huáscar Canto Grande de San Juan de Lurigancho, pese a que, a su entender, eso era medular para su defensa. Por ello, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la libertad individual y al debido proceso.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio sede Santa Rosa, de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 20238, admite a trámite la demanda.

La procuradoría público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente9, porque no se ha ordenado la privación de la libertad del accionante.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente e infundada10, pues los fiscales demandados no han cometido irregularidad alguna y, en todo caso, no han afectado, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual del actor.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio sede Santa Rosa, de San Juan de Lurigancho mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 202311, declara improcedente la demanda debido a que las sentencias condenatorias que no ordenaron la restricción del derecho a la libertad personal del actor puesto que se le impuso una pena suspendida en su ejecución, la que no es pasible de ser revisada en sede constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirma la sentencia apelada por esa misma razón.

FUNDAMENTOS

 

  1. Tal como se aprecia de autos, mediante sentencia de fecha 5 de setiembre de 2016, y su confirmatoria la sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2017, se le impuso una pena suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Por consiguiente, cabe concluir que, en las actuales circunstancias, esa pena ya se cumplió, por lo que todo hace suponer que no se encuentra comprometida la libertad individual del recurrente, máxime si el demandante no ha señalado lo contrario.

  2. En consecuencia, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo contemplado, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en torno a las resoluciones judiciales ni sobre las disposiciones fiscales objetadas, al haber operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 375 del expediente, 433 del pdf.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, 5 del pdf.↩︎

  3. Fojas 10 del expediente, 14 del pdf.↩︎

  4. Fojas 23 del expediente, 27 del pdf.↩︎

  5. Expediente 155-2011 / 00155-2011-0-3207-JR-PE-05↩︎

  6. Fojas 375 del expediente, 263 del pdf.↩︎

  7. Fojas 260 del expediente, 279 del pdf.↩︎

  8. Fojas 219 del expediente, 236 del pdf.↩︎

  9. Fojas 280 del expediente, 293 del pdf.↩︎

  10. Fojas 310 del pdf.↩︎

  11. Fojas 338 del expediente, 395 del pdf.↩︎