Sala Primera. Sentencia 1353/2026
EXP. N.º 00611-2024-PHC/TC
JUNÍN
MAYCOL FRANKLIN YAURI ASORZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maycol Franklin Yauri Asorza contra la resolución, de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2021, don Maycol Franklin Yauri Asorza interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los jueces supremos San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación 1608-2019/Junín, de fecha 27 de mayo de 20203, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 20194, que confirmó la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 20185, que lo condenó como a trece años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado6.

Alegó vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto indicó que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que los órganos jurisdiccionales que lo condenaron por el delito de robo agravado realizaron una errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal y de la agravante prevista en el artículo 189, inciso 1. Ello, al imputarle por igual el resultado lesivo producido por la agresión con arma blanca, pese a que –según afirmó– esta fue ejecutada únicamente por el sentenciado Yonatan Carlos Romero Quispe.

Por otro lado, indicó que se debió tomar en consideración el testimonio de la agraviada que ha sindicado como responsable de la ejecución de la lesión infringida en su contra al acusado Romero Quispe, lo que, señaló, se encuentra corroborado además con el Certificado Médico Legal 007862-PF-AR, de fecha 22 de junio de 2016.

En tal sentido, manifestó que los jueces supremos no motivaron adecuadamente la coautoría funcional. En su lugar, al declarar inadmisible el recurso, se limitaron a una motivación aparente, sin atender a sus cuestionamientos sobre la imposición de la misma pena a todos los condenados; o sobre la necesidad de individualizar la responsabilidad penal, conforme a los principios de culpabilidad, responsabilidad personal y proporcionalidad.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 9, de fecha 7 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 y solicitó que esta sea declarada improcedente. En atención a que de los términos de la demanda se desprende que el demandante pretende una revisión de lo ya resuelto, ignorando la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 20239, declaró improcedente la demanda. Fundamentó su decisión en que los argumentos de la demanda se encuentran vinculados a cuestiones propias de la vía ordinaria, puesto que la aplicación de un determinado precepto normativo o agravante al caso penal, así como determinar la pena a imponer y la proporcionalidad de esta o la valoración de la participación de cada sujeto activo resulta de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación 1608-2019/Junín, del 27 de mayo de 202010, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista del 3 de julio de 201911, que confirmó la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 201812, que condenó a don Maycol Franklin Yauri Asorza a trece años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al emitir el auto de calificación del recurso de casación en cuestión, no valoraron el testimonio de la agraviada que sindicó como responsable de la ejecución de la lesión infringida en su contra al acusado Romero Quispe; ni tampoco el Certificado Médico Legal 007862-PF-AR, de fecha 22 de junio de 2016, que corroboraría tal declaración.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución consagra los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal ha puesto de relieve en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).13

  1. En el presente caso, el accionante cuestiona centralmente el derecho a la debida motivación, en conexión con la libertad personal, por cuanto el órgano jurisdiccional emplazado no habría brindado una respuesta suficiente y razonada en el extremo que cuestiona una errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal y de la agravante prevista en el artículo 189, inciso 1. Expresó que se brindó una motivación aparente a sus cuestionamientos sobre la necesidad de individualizar la responsabilidad penal, conforme a los principios de culpabilidad, responsabilidad personal y proporcionalidad.

  2. Sobre el particular, se advierte del auto de calificación del Recurso de Casación 1608-2019/Junín, de fecha 27 de mayo de 202014, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República fundamentó su decisión en los siguientes términos:

QUINTO15. (...) En efecto, la prueba de cargo es consistente, fiable, plural, concordante entre sí, lícita y suficiente. (...) El acusado Yauri Asorza y el anterior reconocieron los hechos en sede plenaria. (...) Es patente la responsabilidad de los tres imputados en los hechos, de los que fluyen un previo concierto para incursionar, en horas de la noche, en la tienda de la agraviada para robarle, a quien agredieron e, incluso, la atacaron con un cuchillo, ocasionándole lesiones leves.

Se está ante una coautoría funcional. En tal virtud, es patente que los resultados lesivos se imputan a los tres autores de los hechos, en cuya comisión medió concierto y división del trabajo delictivo- los hechos son la obra conjunta de los tres agentes-. Las penas impuestas son proporcionales con la agravante de segundo grado cometida: causación de lesiones leves a la agraviada.

Es palmario que las infracciones normativas denunciadas son inexistentes. La presunción de inocencia y la motivación de la sentencia en especial en orden al juicio de medición de pena no han sido inobservados. No existen bases para la admisión del recurso de casación.

  1. Este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo expresado en el auto en cuestión, considera que el órgano jurisdiccional emplazado ha satisfecho la exigencia constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha ofrecido razones suficientes frente a los cuestionamientos formulados. De esa forma, señala que la responsabilidad penal de los tres sentenciados, incluyendo a don Maycol Franklin Yauri Asorza, se sustenta en un previo concierto de voluntades para la comisión del robo agravado, en el marco de una coautoría funcional y con división de funciones; explica que la prueba de cargo es plural, coherente, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y explicita que las penas impuestas resultan proporcionales al desvalor de la conducta y al resultado lesivo ocasionado a la agraviada.

  2. A partir de lo cual, no cabe afirmar que la decisión impugnada adolezca de una motivación inexistente o meramente aparente ni que haya omitido pronunciarse sobre los aspectos centrales planteados en el recurso de casación.

  3. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento, por cuanto del análisis del auto de calificación de la casación se aprecia que el órgano jurisdiccional emplazado ha expuesto de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la declaración de inadmisibilidad del aludido recurso de casación. Por lo cual, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, me aparto de lo señalado en el fundamento 5, motivo por el cual estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de Casación 1608-2019/Junín, del 27 de mayo de 2020, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista del 3 de julio de 2019, que confirmó la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2018, que condenó a don Maycol Franklin Yauri Asorza a trece años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, debita motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  2. El beneficiario sostiene que los órganos jurisdiccionales que lo condenaron por el delito de robo agravado no realizaron una correcta interpretación del artículo 23 del Código Penal y de su agravante en el artículo 189.1.

  3. Adicionalmente, señala que se debió tomar en consideración el testimonio de la agraviada que ha sindicado como responsable de la ejecución de la lesión infringida en su contra al acusado Romero Quispe, lo que, señaló, se encuentra corroborado además con el Certificado Médico Legal 007862-PF-AR, de fecha 22 de junio de 2016.

  4. Se advierte que, respecto de la vulneración derecho a la debida motivación, sobre la posibilidad de realizar una subsunción penal y sobre la incorrecta de valoración probatoria presentada durante el trámite del proceso, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (16). En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  5. En síntesis, respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 245 del documento pdf del Tribunal. Tomo II↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  3. F. 76 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  4. F. 59 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  5. F. 17 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 04583-2017-3-1501-JR-PE-01↩︎

  7. F. 169 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  8. F. 180 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  9. F. 220 del documento pdf del Tribunal. Tomo II↩︎

  10. F. 76 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  11. F. 59 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  12. F. 17 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  14. F. 76 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  15. F. 77 del documento pdf del Tribunal. Tomo I↩︎

  16. Cfr. STC 02953-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 04209-2025-PHC/TC, fundamento 4; STC 03583-2022-PHC/TC, fundamento 19.↩︎