SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Jonás Alfondo Ponciano contra la resolución de fojas 86, de fecha 4 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2023, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Federico Villareal, con el objeto de que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019; y que, por consiguiente, se disponga el pago de la suma de S/ 4 336.00 sobre bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, más el abono de intereses legales y costas y costos del proceso1.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2024, admite a trámite la demanda de amparo2.
El abogado de la Universidad Nacional Federico Villareal contesta la demanda señalando que su representada cumplió con los lineamientos de la Comisión Especial establecida por Decreto Supremo 006-2019-EF; dentro de los cuales se estableció que las oficinas de recursos humanos de las entidades públicas debían consolidar y presentar la información de sus beneficiarios a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial; asimismo, se debía aprobar la información consolidada mediante resolución del titular de la entidad, por lo que se emitió la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019, que aprobó a 356 beneficiarios de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, en la que se encuentra el demandante, y en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva se indicó su remisión a la Comisión Especial a través de la Secretaría Técnica. Agrega que la Comisión Especial devolvió el listado depurado de beneficiarios de la devolución de los montos que los pliegos presupuestarios hubieran descontado respecto a la bonificación a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, en la que ya no se encontraba el demandante. En tal sentido, el demandante no es beneficiario de la devolución que se le hubiera descontado respecto a la bonificación del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, al no encontrarse en el listado depurado por la Comisión Especial3.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 15 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que para dilucidar la controversia existe una vía igualmente satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, en la que puede solicitar el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-944.
La sala superior competente confirmó la apelada. Considera que si bien la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019, resolvió aprobar a favor del actor el monto de S/ 4 336.00 por concepto de bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, mediante Carta Circular 010-2019-CE/DS 006-2019-EF, de fecha 12 de noviembre de 2019, se procedió a excluirlo, por lo que el mandato alegado por el demandante no se encuentra vigente, no es un mandato cierto, desconoce su derecho y no permite individualizar al beneficiario5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se haga cumplir el acto administrativo contenido en la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019; y que, por consiguiente, se disponga pagar al demandante la suma de S/ 4 336.00, más el abono de intereses legales y costas y costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se dé cumplimento de la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019, la cual le reconoce el adeudo de S/ 4 336.00 por concepto de afectación de la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia 037-947.
Sobre el particular, la resolución cuyo cumplimiento se solicita dispone en su parte resolutiva lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el monto de pago a favor de trescientos cincuenta y seis (356) beneficiarios de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, quienes han sido afectado el monto de la bonificación establecida, conforme se establece en la Décima Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 30879 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, e mismo que asciende a la suma total de S/ 397.895.28 […], conforme al sustento técnico contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución,
ARTICULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución y la documentación que la sustenta, tanto en medio físico como en magnética a la Comisión Especial, a través de la Secretaría Técnica, para los fines que corresponda.
Esta Sala advierte que la mencionada resolución aprueba el listado de beneficiarios, mas no ordena que se pague al demandante los montos detallados en su anexo. En efecto, mediante la Décima Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, se reactiva la Comisión Especial creada por la disposición complementaria final nonagésima segunda de la Ley 30372, a fin de continuar con el proceso de evaluación y cuantificación correspondiente a la devolución de los montos que los pliegos presupuestarios hubieren descontado respecto a la bonificación a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, al cual alude la citada disposición (marco legal para la emisión de la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019). Asimismo, de acuerdo con los Lineamientos de la Comisión Especial 2019, aprobado por Decreto Supremo 006-2019-EF, corresponde a los titulares de los pliegos consolidar y presentar la información de sus beneficiarios a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial (numeral 3.1), quien se encargará de evaluar la información sobre los beneficiarios remitida por los titulares de pliegos (numeral 1.1) y de cuantificar el monto de la devolución, la cual se deberá realizar con los resultados de la evaluación (numeral 1.2). Es más, el artículo segundo de la resolución materia del presente proceso constitucional dispone la notificación de la resolución cuyo cumplimiento se solicita a la Comisión Especial.
En ese sentido, la Resolución R. 4845-2019-UNFV, de fecha 11 de marzo de 2019, estuvo sujeta a una posterior revisión por parte de la Comisión Especial reactivada por la Décima Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.
En los actuados obra el Oficio 1388-2023-ORP-ORH-DIGA-UNFV, de fecha 10 de octubre de 20238, a través del cual la universidad demandada da respuesta a la solicitud del demandante sobre la devolución de los descuentos del Decreto de Urgencia 037-94 señalando lo siguiente:
3. Esta Casa de Estudios Superiores cumplió con remitir la información del personal pensionista en el cual su persona se encontraba inmerso, ante la Comisión Técnica Especial.
4. Posteriormente, la Secretaría Técnica de la Comisión Especial (ONP), remitió el listado final de beneficiarios validada, depurada y verificada de acuerdo a sus atribuciones a las diversas entidades.
Asimismo, obra el Oficio Circular 010-2019-CE / DE 006-2019-EF, de fecha 12 de noviembre de 20199, a través del cual la Comisión Especial remite el listado de beneficiarios, el monto cuantificado y el detalle de validaciones y observaciones. Sin embargo, en dicha lista no aparece el nombre del demandante.
De ello se desprende que el demandante no sería beneficiario de la devolución que se le hubiera descontado respecto del concepto de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, al no encontrarse en el listado depurado por la Comisión Especial. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE