Sala Primera. Sentencia 848/2026
EXP. N.° 00617-2024-PHC/TC
TACNA
FROILÁN SERGIO COAGUILA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joshep Rodrigo Cayo Huayhua abogado de don Froilán Sergio Coaguila Mamani contra la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2023, don Froilán Sergio Coaguila Mamani interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Pedro David Franco Apaza, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna y Jorge Basadre; y contra la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, integrada por los magistrados Guido Vicente Aguilar, Ayca Gallegos y Luis San Román Anquise. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de febrero de 20193, en el extremo que lo condenó por el delito de negociación incompatible a cinco años de pena privativa de la libertad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 14 de junio de 20215, en el extremo que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento previo nuevo juicio oral ante un colegiado diferente.

El recurrente señaló que en las sentencias cuestionadas no se tomó en cuenta la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento ni los pronunciamientos de la OSCE con los que se advierte que su proceder al integrar el comité especial estaba acorde a ley. Sostuvo que fue condenado por haber otorgado puntajes al postor ganador que según la fiscalía no correspondían. Sin advertir que este proceso antes de la firma del contrato está sujeto a una revisión por parte de la entidad. En tal sentido, adujo que en el proceso penal materia de autos, no se actuó con algún medio de prueba que pudiera acreditar que cometió el delito imputado. Sin embargo, los demandados, amparándose en que se otorgó puntajes que no debieron otorgarse, sostuvo la comisión de dicho delito, sin considerar la ley de contrataciones, su reglamento ni los pronunciamientos de la OSCE.

Afirmó que no he tenido una defensa eficaz, pues su defensa no tenía conocimiento del derecho penal ni procesal penal, lo cual solo pudo advertir después que se expidió la sentencia de vista y esto se puede advertir desde la etapa intermedia, lo que también le causó desigualdad frente a la fiscalía.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente7, pues los argumentos del demandante se encuentran referidos a objetar la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, así como la determinación de los niveles o grados de participación penal, que son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de la justicia constitucional. Además, en la sentencia de vista se ha construido un argumento plausible que cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran debidamente motivadas y lo que se pretende es el reexamen de las pruebas que ya han sido valoradas por los jueces ordinarios. En tal sentido, los argumentos expuestos en la resolución (sentencia) controvertida resultan válidos y coherentes con la sanción impuesta. De otra parte, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue debidamente tramitado y se salvaguardó su derecho de defensa y se realizó sin colisionar ni afectar los derechos reclamados ni el debido proceso.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declarare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a don Froilán Sergio Coaguila Mamani por el delito de negociación incompatible a cinco años de pena privativa de la libertad9; y ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 14 de junio de 2021, en el extremo que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento previo nuevo juicio oral ante un colegiado diferente.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En efecto, se tiene establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están correspondidos en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  4. En el caso de autos, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas por parte de los magistrados demandados y que determinaron la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, alegó que no existe algún medio de prueba que pudiera acreditar que cometió el delito imputado; que la ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y los pronunciamientos de la OSCE acreditan que su actuación en el comité especial fue conforme a ley; cuestionamientos que corresponde que sean analizados por la judicatura ordinaria.

  5. De otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus10; lo que sucede en el caso de autos, pues no se advierte que el recurrente haya sido defendido por un defensor público.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia, que declara, por los considerandos ahí expuestos y con los cuales coincido, IMPROCEDENTE la demanda.

Sin perjuicio de ello, quisiera efectuar una breve precisión en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa por parte del abogado de elección de procesado. En efecto, en tanto el Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de la defensa particular se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, considero que efectivamente, en principio, no cabría analizar tales cuestiones en sede constitucional.

No obstante lo señalado, estimo que podría haber determinadas excepciones a dicho planteamiento – en las que no incurre el presente caso-, pues podrían presentarse casos en los que se pudiese verificar una conducta profesional evidentemente irrazonable o arbitraria por parte del abogado particular libremente elegido respecto de la persona a quien se patrocina particularmente cuando esta última se encuentre en un estado de especial vulnerabilidad que le impida o dificulte percibir el mal comportamiento procesal de su abogado y que decante en su perjuicio. Ello podría suceder en el caso de una persona adulta mayor de avanzada edad sin compañía, una persona analfabeta, una persona con alguna discapacidad, entre otros supuestos excepcionales. De presentarse esto último, considero que bien podría analizarse más a fondo el accionar del abogado particular y su relación con su patrocinado en condición de especial vulnerabilidad, y así verificar si hubiese un impacto en el derecho a la defensa de tales personas.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 07, de fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual fue condenado por el delito de negociación incompatible a 5 an1os de pena privativa de la libertad, así como la sentencia de vista contenida en la Resolución 25 que confirmó la condena. Asimismo, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

  2. De la revisión de la demanda que obra en autos se advierte que, el beneficiario cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales que sustentaron su condena por negociación incompatible. Sostiene que la sentencia de primera y segunda instancia incurre en falta de motivación interna y externa pues afirma que los jueces penales no aplicaron la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento ni los pronunciamientos obligatorios de la OSCE, especialmente el Pronunciamiento 723-2013/DSU, los cuales permitían la forma en que el comité especial evaluó la experiencia de los postores, acreditable mediante diversos documentos y no únicamente a través de actas de recepción de obra.

  3. Alega que la Contraloría y el Ministerio Público partieron de una interpretación restrictiva y errónea de la normativa de contrataciones, lo que condujo a considerar como irregular la asignación de puntajes que, en realidad, se encontraba respaldada por precedentes administrativos obligatorios. Sostiene que las instancias penales no justificaron por que dichos pronunciamientos no eran aplicables ni explicaron de que manera la actuación del comité especial podía constituir un interés indebido, limitándose a afirmar que se otorgaron puntajes que "no correspondían", pese a que la normativa y la doctrina administrativa validaban ese proceder.

  4. Asimismo, refiere que no se actuó prueba idonea que permita acreditar el elemento típico del delito imputado ni la existencia de una conducta dolosa, además, que la sentencia incurre en motivación aparente al omitir el análisis integral de los elementos obrantes en autos y al basarse de manera exclusiva en un informe de Contraloría que no consideró la normativa aplicable (Informe Especial 614-2013-CG/ORTA-EE).

  5. Ahora bien, este Alto Tribunal ha puesto de relieve que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Cfr. STC 03847-2021- PHC/TC).

  6. En ese sentido, estimo que la presente causa reviste relevancia constitucional, pues el cuestionamiento planteado por el recurrente se vincula directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. Ello amerita un pronunciamiento de fondo por parte de este Alto Colegiado, a fin de determinar si la motivación desarrollada por los órganos jurisdiccionales ordinarios estaría incurriendo o no en la vulneración alegada.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 186 del pdf↩︎

  2. F. 97 del pdf↩︎

  3. F. 5 del pdf↩︎

  4. Expediente 01732-2014-30-2301-JR-PE-01↩︎

  5. F. 59 del pdf↩︎

  6. F. 118 del pdf↩︎

  7. F. 129 del pdf↩︎

  8. F. 142 del pdf↩︎

  9. Expediente 01732-2014-30-2301-JR-PE-01↩︎

  10. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-PHC/TC.↩︎