Sala Segunda. Sentencia 0227/2026
EXP. N.° 00619-2025-PHC/TC
PUNO
ALEXANDER TACAR LÓPEZ Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Tacar López, doña María López Vda. de Tacar, doña Fabiana Pascuala Tacar López y doña Yhoisy Obdulia Tacar López contra la resolución1 de fecha 18 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e Itinerante de la Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2023, don Alexander Tacar López, doña María López Vda. de Tacar, doña Fabiana Pascuala Tacar López y doña Yhoisy Obdulia Tacar López interponen demanda de habeas corpus2 contra los señores Cuno Huarcaya, Mendoza Guzmán e Istaña Ponce, magistrados de la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 34, de fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Carabaya – Macusani los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años sujeto a reglas de conducta, como coautores del delito de falsedad ideológica. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de vista4, Resolución 41, de fecha 12 de diciembre de 2022, por la cual se confirmó la citada sentencia5.

Al respecto, afirman que en la Casación 566-2020 Loreto se señala que la coautoría es una forma de autoría que presupone una estructura horizontal en sentido de actividades equivalentes y simultáneas, que involucran una interdependencia recíproca entre los intervinientes. Alegan que las sentencias cuestionadas los condenaron como coautores de la comisión del delito de falsedad ideológica ejecutado en coautoría, lo cual significa que se trata de un hecho conjunto atribuido a cada uno de los imputados. Sin embargo, lo real y cierto es que no se trata de un hecho en conjunto, ya que no todos los actores presentaron en conjunto una declaración jurada falsa, mediante un solo documento, ni alguno presentó declaraciones juradas de otros, sino que cada uno presentó solicitudes individuales.

Señalan que realizaron conductas delictivas autónomas al presentar en forma personalísima las declaraciones juradas, por lo que no hubo contribución de uno en favor de otro o repartición de funciones para la presentación de las solicitudes ante el Reniec; mucho menos se ha acreditado cuál fue la participación de cada uno de los demandantes o su contribución en la ejecución del delito sancionado. Arguyen que el juzgado advirtió que la participación de los actores sucedió de manera individual al haber presentado solicitudes de rectificación de domicilios en expedientes individuales, por lo que no se puede establecer la coautoría definida como el ejercicio conjunto del dominio de hecho y la realización del tipo penal a través de una cooperación que tiene lugar mediante una división del trabajo.

Alegan que, al haber sido procesados y condenados como coautores, se incurrió en el vicio de nulidad insalvable, que implica que la construcción fáctica y la actividad probatoria sean nulas. Refieren, respecto del monto de la reparación civil, que no existe medio de prueba alguno que acredite que la empresa (agraviada) tenga propiedad o derecho de usufructo sobre inmueble alguno del sector Minaspata. Aducen que la declaración del testigo Cáceres Tapia es parcializada, no está corroborada y no acredita la propiedad, la posesión, ni que a los actores se les haya comunicado que algún bien inmueble sea de propiedad de su empresa. Añaden que, en su condición de quechuahablante, doña María López Vda. de Tacar debió contar con un intérprete desde el inicio del juicio oral y no al final de este.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante la Resolución 26, de fecha 15 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía de habeas corpus, por cuanto no se evidencia la vulneración de derechos conexos de la libertad personal, sino un debate de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Afirma que lo que en realidad pretende la demanda es el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, lo cual excede de la competencia del juez constitucional que no dilucida la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal. Agrega que los jueces demandados emitieron una explicación fundamentada en ley y la evidencia respecto de su decisión arribada, aquello sin arbitrariedad ni vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante la Sentencia 17-20248, Resolución 6, de fecha 4 de setiembre de 2024, declara improcedente la demanda en cuanto al cuestionamiento a la coautoría. Estima que la judicatura constitucional no es instancia penal en la que se pueda debatir las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró el delito, el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho, así como la dilucidación de si los demandantes son autores o coautores del delito por el que fueron sentenciados.

Señala que, respecto del cuestionamiento a la declaración testimonial de Cáceres Tapia y la acreditación de que la empresa agraviada sea o no propietaria o poseedora del predio, corresponde señalar que la valoración de tales medios probatorios es un asunto que compete a la judicatura penal ordinaria. Refiere que la Sala Penal ha sustentado el perjuicio potencial a la aludida empresa y que el inmueble donde los demandantes declararon domiciliar es de posesión y propiedad de aquella, por lo que desestima este extremo de la demanda.

De otro lado, la sentencia de habeas corpus declara infundada la demanda respecto de la asignación de un intérprete a la demandante María López Vda. de Tacar. Afirma que dicha actora entendía el idioma español, tanto así que en el juicio oral participó al identificarse con su nombre, al señalar su domicilio e incluso al expresar el saludo al magistrado que dirigió el juicio; además, durante todo el desarrollo del juicio oral, estuvo asistida permanentemente por su abogado de libre elección, Tejada Arce, y cuando le tocó ejercer su defensa material, se le proveyó de un intérprete. Precisa que, si bien no se le proveyó un intérprete desde el inicio del juicio oral, ello no ha sido un obstáculo o impedimento para que ejerza su derecho de defensa de manera formal y material.

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e Itinerante de la Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que los recurrentes tuvieron la oportunidad de presentar los agravios en sede ordinaria respecto de la coautoría y de los medios probatorios que señalan. Asimismo, señala que doña María López Vda. de Tacar entendía el idioma español, que durante todo el desarrollo del juicio oral estuvo asistida permanentemente por su abogado de libre elección y que, cuando le tocó ejercer su defensa material, se le proveyó un intérprete.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 20 de mayo de 2022, y de la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante las cuales don Alexander Tacar López, doña María López Vda. de Tacar, doña Fabiana Pascuala Tacar López y doña Yhoisy Obdulia Tacar López fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años sujeto a reglas de conducta, como coautores del delito de falsedad ideológica9.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos contenidos en la demanda bajo el pretexto de la vulneración de los derechos invocados en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo argumentos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, el grado de participación en la comisión del delito, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, los acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

  4. En efecto, en la demanda se arguye que la declaración del testigo Cáceres Tapia es parcializada y no fue corroborada; que esta no acredita la propiedad, la posesión ni que a los actores se les haya comunicado sobre el bien inmueble en cuestión; que, mediante las sentencias cuestionadas, los condenaron como coautores de la comisión del delito, pero lo real y cierto es que no se trata de un hecho en conjunto, sino de solicitudes individuales; que realizaron conductas delictivas autónomas al presentar en forma personalísima las declaraciones juradas; y que, en la Casación 566-2020 Loreto se ha señalado que la coautoría es una forma de autoría que presupone una estructura horizontal en sentido de actividades equivalentes y simultáneas que involucran una interdependencia recíproca entre los intervinientes, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  5. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona el monto de la reparación civil, bajo el alegato de que no existe medio de prueba alguno que acredite que la empresa agraviada tenga propiedad o derecho de usufructo sobre el inmueble en cuestión, cabe señalar que el cuestionamiento de la reparación civil es un asunto que no se encuentra relacionado con un agravio concreto del derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus, menos aún si tal discusión se sustenta en un asunto de suficiencia penal probatoria.

  6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que doña María López Vda. de Tacar, en su condición de quechuahablante, debió tener un intérprete desde el inicio del juicio oral y no al final de este, cabe advertir que tal alegato no exterioriza un mínimo de agravio concreto de vulneración de derechos fundamentales que habría derivado en la restricción del derecho a la libertad.

  7. En efecto, no se manifiesta mínimamente cómo así o de qué forma se le habría limitado el ejercicio de un derecho fundamental, menos se arguye que dicha inculpada no entendiese el idioma español o que se encontrase imposibilitada de entender o participar —por cuestión del idioma— en determinada o determinadas actuaciones judiciales que habrían redundado en el agravio directo de su derecho a la libertad personal, escenario en el que este Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de realizar el control constitucional de uno o más actos u omisiones concretas de la eventual vulneración de derechos fundamentales.

  8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si las cuestionadas sentencias condenatorias se habrían cumplido en su extremo penal sin que de autos se advierta que a la fecha aún generen efectos sobre el derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 20 de mayo de 2022, y de la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante las cuales don Alexander Tacar López, doña María López Vda. Tacar, doña Fabiana Pascuala Tacar López y doña Yhoisy Obdulia Tacar López fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y sujeto a reglas de conducta, como coautores del delito de falsedad ideológica.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal revisten relevancia constitucional. Esto en tanto se alega que la condena por coautoría en el delito de falsedad ideológica resulta indebida e implicaría un vicio de nulidad. Asimismo, se arguye la vulneración del derecho de defensa de una de las acusadas al ser quechua hablante y no habérsele brindado oportunamente un intérprete desde el inicio del juicio oral.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 111 del PDF del Tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 51 del PDF del Tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 31 del PDF del Tomo I del expediente↩︎

  4. Foja 10 del PDF del Tomo I del expediente↩︎

  5. Expediente 00083-2015-3-2103-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 65 del PDF del Tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 75 del PDF del Tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 46 del PDF del Tomo II del expediente↩︎

  9. Expediente 00083-2015-3-2103-JR-PE-01↩︎