Sala Segunda. Sentencia 163/2026
EXP. N.° 00620-2024-PA/TC
TACNA
OLINDA GUILLERMINA CANDELA NÁJAR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Guillermina Candela Nájar, apoderada legal de los demandantes, contra la resolución de fojas 1267, de fecha 31 de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril de 2023, doña Olinda Guillermina Candela Nájar, apoderada común de los trabajadores administrativos del Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276 que laboran en el Hospital Hipólito Unanue de Tacna (92 trabajadores), interpone demanda de amparo1 contra el Gobierno Regional de Tacna, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad e ineficacia de la excepción establecida en el rubro Alcances de la Directiva Ejecutiva Regional 001-2007-/PR/GOB.REG.TACNA, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional 287-2007-P.R./G.R.TACNA, de fecha 27 de agosto de 2009, para los demandantes en su condición de trabajadores administrativos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276 que laboran en el Hospital Hipólito Unanue (Unidad Ejecutora adscrito al Pliego 460 del Gobierno Regional de Tacna) y en la Red de Salud de Tacna (Unidad Ejecutora 400 y 402 Gobierno Regional de Tacna). Sostiene que la referida directiva establece el otorgamiento de incentivos laborales por concepto de transferencias al CAFAE a favor del personal permanente sujeto al Decreto Legislativo 276; que, sin embargo, en la misma directiva de manera injustificada se exceptúa de tales beneficios económicos a la Dirección Regional de Salud y su Unidad Ejecutora, entre otras, de lo cual se evidencia una abierta desigualdad que les ocasiona un perjuicio económico.

El Juzgado Civil-Sede Central de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El Gobierno Regional de Tacna, representado por su procurador público, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que no existe vulneración de los derechos invocados en la demanda, en tanto la pretensión referida a la inaplicabilidad e ineficacia de la excepción establecida en el rubro Alcances de la Directiva Ejecutiva Regional 001-2007-PR/GOB.REG.TACNA, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional 287-2007-P.R./GOB.REG.TACNA, de fecha 27 de agosto de 2007, fue aclarada mediante Resolución 9, de fecha 17 de enero de 2014, declarando nula la resolución administrativa, conforme a lo resuelto por el juez del Expediente 2064-2013-0-2301-JR-JR-LA-02, por lo que no ha venido aplicando dicha restricción; muy por lo contrario viene gestionando la modificación del incentivo único CAFAE ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que se haga efectivo al personal del Hospital Hipólito Unanue, pero el MEF es la entidad que viene observando tal requerimiento. Señala que mediante la Resolución Gerencial Regional Administrativa 112-2022-GRA/GOB.REG.TACNA, del 6 de abril de 2022, se aclaró la supuesta restricción cuestionada por los actores, pues se cumplió con precisar que la referida directiva solo excluía de sus beneficios económicos a los trabajadores que no laboraran bajo el Decreto Legislativo 276 o que pertenecieran a regímenes especiales (Ley 29944, Ley 30493, Ley 23536), como el del sector de la educación y la salud, o que laborasen para el Proyecto Especial Tacna3.

El a quo, mediante Resolución 18, de fecha 22 de setiembre de 2023, declaró fundada la demanda, al haberse acreditado fehacientemente que los demandantes y litisconsortes activos laboran en el Hospital Hipólito Unanue (Unidad Ejecutora al Pliego 460 Gobierno Regional de Tacna) y en la Red de Salud de Tacna (Unidad Ejecutora 400 y 402 Gobierno Regional de Tacna), en su condición de trabajadores administrativos, por lo que debe declararse inaplicable, respecto a ellos, la excepción establecida en el rubro Alcances de la Directiva Ejecutiva Regional 001-2007-/PR/GOB.REG.TACNA, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional 287-2007-P.R./G.R.TACNA, de fecha 27 de agosto de 2009, siempre y cuando se encuentren sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 2764.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que esta incurre en una causal de improcedencia, por cuanto lo peticionado constituye un imposible jurídico, en atención a que se pretende la ineficacia e inaplicabilidad de una disposición con la finalidad de percibir un incentivo laboral, cuando, con posterioridad se han expedido sucesivas normas que regulan el incentivo único otorgado por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo, razones por las cuales a la fecha el pago del incentivo CAFAE se regula por otras normas para el personal del régimen laboral del Decreto Legislativo 2765.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes solicitan que se declare inaplicable la excepción establecida en el rubro Alcances de la Directiva Ejecutiva Regional 001-2007-/PR/GOB.REG.TACNA, Normas para el otorgamiento de incentivos laborales por concepto de transferencias al CAFAE, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional 287-2007-P.R./G.R.TACNA, de fecha 27 de agosto de 2009, en su condición de trabajadores administrativos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 que laboran en el Hospital Hipólito Unanue (Unidad Ejecutora adscrito al Pliego 460 del Gobierno Regional de Tacna) y en la Red de Salud de Tacna (Unidad Ejecutora 400 y 402 Gobierno Regional de Tacna).

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para evaluar la pretensión de la parte demandante y de darse el caso darle tutela adecuada, puesto que se pretende la inaplicación de una excepción regulada en una directiva (Directiva Ejecutiva Regional 001-2007-/PR/GOB.REG.TACNA) emitida por la entidad demandada relacionada con el pago de unos beneficios económicos a favor de determinados trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de abril de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 406.↩︎

  2. Foja 446.↩︎

  3. Foja 464.↩︎

  4. Foja 1018.↩︎

  5. Foja 1267.↩︎