Sala Primera. Sentencia 1461/2026
EXP. N.° 00622-2025- PHC/TC
HUÁNUCO
WILMER ESTELA FIGUEROA REPRESENTADO POR EMILIANO ALFREDO MARÍN CERCEDO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo abogado de Wilmer Estela Figueroa contra la Resolución 8, de fecha 2 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de setiembre de 2024, don Emiliano Alfredo Marín Cercedo, abogado de don Wilmer Estela Figueroa, interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Cupe Calcina, Contreras Campos y Gómez Vargas, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alegó la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a contar con una defensa eficaz, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 20223, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; ii) la Resolución 51-SPA, de fecha 21 de noviembre de 20224, que declaró improcedente el recurso de reposición; y iii) la Resolución 52, de fecha 11 de enero de 20235 que declaró consentida la Sentencia 48-2022, Resolución 45, de fecha 29 de marzo de 20226, que condenó a don Wilmer Estela Figueroa a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado. En consecuencia, se indique nueva fecha para la audiencia de apelación de sentencias con el fin de que se efectué una defensa eficaz.

Manifestó que, mediante Sentencia 48-2022, Resolución 45, de fecha 29 de marzo de 2022, se condenó a don Wilmer Estela Figueroa a doce años de pena privativa por la comisión del delito de robo agravado, resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido y elevado a la Sala Superior. Asimismo, mediante Resolución 49-SPA, de fecha 5 de julio de 20227 se señaló la fecha para la audiencia pública de apelación de sentencia para el 2 de setiembre de 2022. Sin embargo, en la audiencia, el abogado de Wilmer Estela Figueroa solicitó la reprogramación, debido a que sufrió un accidente. Por este motivo, la Sala reprogramó la fecha de la audiencia de apelación para el 4 de noviembre de 2024 y se notificaron las partes en audiencia. Sin embargo, en el Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 4 de noviembre de 20248 solo se aprecia la acreditación del representante del Ministerio Público y se verifica la ausencia del abogado Lenin Sofio Tadeo Falcón y de don Wilmer Estela Figueroa. En ese mismo acto, se emite la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación.

Seguidamente, con fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado presentó un recurso de reposición contra la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 2022. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huánuco emitió la Resolución 51-SPA, de fecha 21 de noviembre de 20229, a través de la cual declaró improcedente el recurso de reposición. Posteriormente, mediante Resolución 52, de fecha 11 de enero de 202310, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró consentida la sentencia condenatoria.

Sostuvo que el favorecido fue perjudicado por la actuación ineficaz del abogado Lenin Sofio Tadeo Falcón, quien actuó de manera negligente y ocasionó que se declare la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Señaló que el derecho de defensa implica que este sea ejercido de manera eficaz y real. Añadió que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2020, recaída en el Expediente Judicial 00044-2025-138-5002-JR-PE-01, estableció los supuestos que vulneran el derecho a la defensa, dentro de los cuales están la carencia de conocimientos técnico-jurídicos del proceso penal, así como el abandono de la defensa. Se evidenció que en este proceso penal existe la falta de conocimiento técnico-jurídico por parte del abogado, al no haber justificado de forma inmediata el cuadro clínico que le impedía oralizar su recurso de apelación y el abandonado de la defensa del beneficiario.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con sede en Complejo PILL, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 9 de setiembre de 202411, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.12 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio no tienen trascendencia constitucional para ser tutelada en vía de habeas corpus.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, con Sede Complejo PILL, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 202413, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las alegaciones relacionadas a la valoración de aptitud del defensor de libre elección, al interior del proceso penal, no corresponde ser analizada en vía proceso constitucional de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que se pretende que se realice un reexamen de la decisión de la justicia ordinaria en la que se estableció la responsabilidad penal del beneficiario, lo que no es atendible por la justicia constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; ii) la Resolución 51-SPA, de fecha 21 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de reposición; y iii) la Resolución 52, de fecha 11 de enero de 2023, que declaro consentida la Sentencia 48-2022, Resolución 45, de fecha 29 de marzo de 2022 que condenó a don Wilmer Estela Figueroa a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a contar con una defensa eficaz, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, debido a que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona los alcances de la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y las resoluciones que fueron emitidas con posterioridad y a razón de esta.

  3. Sobre el particular, mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2022, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huánuco señaló la fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 2 de setiembre de 2022, fecha en la cual —conforme se desprende del Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia14—, a solicitud del abogado Lenin Sofio Tadeo Falcon, se reprogramó la audiencia para el 4 de noviembre de 2024. Además, en ese acto, en presencia del beneficiario, la Sala le ordenó que coordine con su defensa para que este asista a la la audiencia, bajo apercibimiento de que considere por insubsistente la apelación formulada. No obstante, del Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 4 de noviembre de 202215 se advierte que ni el beneficiario ni su defensa asistieron a la audiencia de apelación, motivo por el cual la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco declaró inadmisible el recurso de apelación.

  4. En efecto, se desprende de autos que el sentenciado tenía conocimiento de la fecha en la cual se realizaría la audiencia de apelación de sentencia. Incluso, la judicatura le había ordenado que coordine con su defensa para que se garantice su participación. Es más, tenía conocimiento de que, en caso de inasistencia, su recurso de apelación iba a ser declarado inadmisible y, a pesar de ello, decidió no asistir a la audiencia.

  5. En ese sentido, este Tribunal considera que la Resolución 50 se emitió bajo los parámetros legales del ordenamiento jurídico procesal aplicable al caso; es decir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual señala que “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso”.

  6. En consecuencia, la decisión contenida en la resolución en cuestión, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, no es arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada.

  7. A mayor abundamiento, y con relación a la alegada ineficiencia de la defensa técnica del abogado Lenin Sofio Tadeo Falcon, al no asistir ni justificar su inasistencia a la aludida audiencia, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues como se señala líneas arriba, en el Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 2 de setiembre de 2022, no solo se reprogramó la audiencia, sino que, además, se ordenó a don Wilmer Estela Figueroa a que “realice las coordinadas necesaria pata que su abogado defensor particular este presente en dicha audiencia, bajo apercibimiento de que se tenga por insubsistente la apelación …”.

  8. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019-PHC/TC, 3965-2018-PHC/TC).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el caso de autos, se solicita que se declaren nulas las siguientes decisiones: (i) la Resolución 50, de fecha 4 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; (ii) la Resolución 51-SPA, de fecha 21 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de reposición; y, (iii) la Resolución 52, de fecha 11 de enero de 2023, que declaró consentida la Sentencia 48-2022, Resolución 45, de fecha 29 de marzo de 2022, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a contar con una defensa eficaz, así como la afectación del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Sostiene que el favorecido fue perjudicado por la actuación ineficaz de su abogado defensor particular, quien actuó de manera negligente, no asistió a la audiencia de apelación, y ocasionó que se declare la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así como que se declare como consentida. Sin embargo, la ponencia rechaza analizar la vulneración alegada porque se trata de un abogado defensor particular.

  2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  5. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  7. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  10. Considero que el presente caso tiene suficientes elementos que justifican que tenga audiencia e ingresarse al fondo del asunto a fin de poder determinar si existió o no una defensa particular ineficaz que tuvo una incidencia negativa en el derecho a la libertad y en el derecho de defensa del favorecido.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la libertad y del derecho de defensa del favorecido.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Hernández Chávez que resuelve declarar que el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, por las razones ahí expuestas.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 469 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 332 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 354 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 361 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 231 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 317 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 327 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 354 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 361 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 414 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 421 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 434 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 327 del documento pdf del Tribunal↩︎

  15. F. 331 del documento pdf del Tribunal↩︎