Sala Segunda. Sentencia 0250/2026
EXP. N.º 00625-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
HUMBERTO ARENAS RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de ag ravio constitucional interpuesto por don Humberto Arenas Ramos, contra la Resolución 8 de fecha 18 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2024, don Allen Alcántara Hidalgo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Humberto Arenas Ramos, y la dirige contra los magistrados Carlos Raúl Solar Guevara, Egny Catherine León Jacinto y Dyran Jorge Linares Rebaza, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los magistrados Carlos Eduardo Merino Salazar, Wilson Manayalle Sánchez y la magistrada Sara Angélica Pajares Bazán, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, al plazo razonable y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 7 de octubre de 20203, que condenó al favorecido por el delito de organización criminal, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia, Resolución 62, de fecha 30 de noviembre de 20234, a través de la cual se confirmó la precitada condena5.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista se limitan a afirmar, de manera genérica, que el favorecido integraría la organización criminal “Los Malditos de Chicago II” y que se dedicaría al tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización, sin probar los actos concretos realizados por este o su vinculación con tal organización.

Asimismo, refiere que la responsabilidad penal del favorecido se sustentó en las declaraciones de dos colaboradores eficaces, declaraciones de efectivos policiales, y testimonios de testigos que no cuentan con credibilidad. Así, precisa que uno de los colaboradores eficaces es un delincuente convicto y confeso, el cual afirmó conocer al beneficiario desde el año 2012, cuando en realidad en dicho período se encontraba privado de libertad, lo que evidencia que es una declaración falsa. Sumado a lo anterior, advierte que otro elemento sobre el cual se sostuvo su responsabilidad penal fueron determinadas escuchas telefónicas sin que tales elementos hayan sido corroborados mediante una pericia de homologación de voz; y sin confirmar que las líneas telefónicas se encuentren a nombre del beneficiario.

Agrega que en la diligencia de allanamiento practicada en el domicilio del favorecido no se incautaron celulares o elementos que permitan vincularlo objetivamente con la organización criminal. Por ello, sostiene que al no haber prueba plena de su responsabilidad penal, debió ser absuelto, conforme lo señala la Convención Americana, en su artículo 8, inciso 2, o el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia 345/2006.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que se evidencia que lo pretendería el recurrente es un reexamen de las pruebas valoradas y del debate de lo resuelto por los jueces ordinarios. Asimismo, sostiene que, de los términos de la resolución judicial impugnada, no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales cuestionados, por contener razones fundadas en hechos y en derecho que respaldaron la responsabilidad penal del recurrente.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por litispendencia. Debido a que identificó que el recurrente presentó anteriormente un habeas corpus ante el mismo Juzgado, contra los mismos magistrados y por los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. En líneas generales, por considerar que lo que pretende el recurrente es un reexamen de los medios probatorios y de su responsabilidad penal; materia que es competencia exclusivamente del órgano jurisdiccional en materia penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 7 de octubre de 20209, que condenó al favorecido por el delito de organización criminal, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia, Resolución 62, de fecha 30 de noviembre de 202310, a través de la cual se confirmó la precitada sentencia11.

  2. Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, al plazo razonable y del principio de legalidad penal, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante afirma, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, sostiene que (i) las declaraciones de los testigos no cuentan con credibilidad; (ii) uno de los colaboradores eficaces es un delincuente convicto y confeso que emitió una declaración falsa, consistente en indicar que conocía al favorecido desde el año 2012, cuando en realidad en dicho período este se encontraba privado de libertad; (iii) las escuchas telefónicas que sirvieron de prueba no fueron corroboradas mediante una pericia de homologación de voz, ni se confirmó que las líneas telefónicas estuvieran a nombre del favorecido; y (iv) que en la diligencia de allanamiento practicada en el domicilio del favorecido no se encontraron celulares o elementos que permitan vincularlo objetivamente con la organización criminal.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 325 del documento pdf del Tribunal. Tomo II.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  3. F. 19 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  4. F. 328 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 02949-2017-10-1601-JR-PE-04.↩︎

  6. F. 374 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  7. F. 377 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  8. F. 394 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  9. F. 19 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  10. F. 328 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 02949-2017-10-1601-JR-PE-04.↩︎