Sala Primera. Sentencia 296/2026
EXP. N.º 00627-2025-PA/TC
LIMA
SANTIAGO FELIPE NAVARRO MENESES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Felipe Navarro Meneses contra la resolución de foja 66, de fecha 4 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 22 de enero de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú1, con el objeto de que se declare la nulidad de la formulación de liquidación por concepto de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del 28 de octubre del 2013, emitida por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú por el monto de S/ 13 964.70, ya que no ha sido determinada de forma correcta. Asimismo, solicitó que la entidad demandada emita una resolución administrativa que disponga el recálculo y el pago correcto de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por la suma de S/ 88 044.00 con deducción de lo abonado, más los intereses legales y los costos del proceso.

Señaló que mediante la Resolución Directoral 4089-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 26 de junio del 2013, se reconoció a favor del recurrente en el cargo de suboficial de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro 33 años, 3 meses y 16 días de servicios ininterrumpidos reales y efectivos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú hasta el 16 de abril del 2013, fecha en que prestó servicios en la situación de actividad, y que, en virtud de ello, la CTS que se liquidó a su favor el 28 de octubre del 2013 por el monto de S/ 13 964.70 no ha sido determinada de forma correcta, porque se debió considerar la remuneración consolidada establecida en el anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, que establece para el grado de suboficial superior la suma S/ 2668.00, monto sobre el cual se debe aplicar el artículo 21 del Decreto Legislativo 1132 sobre "cálculo de la remuneración base", para luego ser multiplicado por los años de servicios prestados al Estado por parte del recurrente, para dar un resultado total de S/ 88 044.00. Sostuvo que se estaría vulnerando sus derechos al trabajo y al pago de beneficios sociales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público adjunto del sector interior en representación del Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de prescripción extintiva. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Sostuvo que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1132 sobre "cálculo de la remuneración base" no es aplicable al caso del recurrente, sino la Resolución Ministerial 1845-2013-IN/PNP, de fecha 23 de diciembre de 2013, ya que todo efectivo policial que pase a retiro desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014 debe aplicarse la citada resolución ministerial. Afirmó que el recurrente pasó a la situación de retiro a su solicitud el 17 de abril del 2013, mediante Resolución Directoral 2319-2013-DIREJEPER-PNP. Por lo tanto, la norma aplicable para el pago de la compensación por tiempo de servicios es la Resolución Ministerial 1845-2013-IN/PNP . Precisó que, conforme al artículo 168 de la Constitución Política del Perú, las leyes y los reglamentos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo del personal policial. En ese sentido, explicó que el Decreto Supremo 145-87-EF, que establecía un sistema único de remuneraciones, fue derogado el 1 de julio de 1990 por el Decreto Supremo 213-90-EF. Posteriormente, el Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, estableció la remuneración consolidada, que agrupa todas las remuneraciones, las bonificaciones, las asignaciones y cualquier otro ingreso remunerativo o no remunerativo de carácter permanente. Señaló que el artículo 9 del Decreto Legislativo 1132 regula la CTS, pero su aplicación fue suspendida hasta el 1 de enero de 2014 mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final, por lo que se mantuvo vigente transitoriamente el régimen del literal d, del artículo 5, del Decreto Supremo 213-90-EF. Mencionó que, en el caso concreto, a solicitud del recurrente fue pasado al retiro mediante la Resolución Directoral 2319-2013-DIREJEPER-PNP, de fecha 17 de abril de 2013, y su tiempo de servicios por 33 años, 3 meses y 16 días fue reconocido mediante la Resolución Directoral 4089-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 26 de junio de 2013. Ambas resoluciones fueron emitidas en el 2013, antes de la entrada en vigencia del régimen del Decreto Legislativo 1132. Afirmó que se aplicó la Resolución Ministerial 1845-2013-IN-PNP, que fijó el monto de S/ 504.00 por año de servicio hasta un máximo de 30 años, que resulta una CTS total de S/ 15 120.00. Precisó que la suma coincide con el pago efectuado al demandante por el monto de S/13 120.00 más la suma de S/ 1155.30, que se le otorgó de forma inicial. Concluyó que la liquidación que realizó la administración es correcta.3

El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 2024, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda4, por considerar que la presunta afectación sobre la formulación de liquidación por concepto de CTS se habría acontecido el 28 de octubre del 2013, de manera que el plazo para accionar judicialmente venció hace 10 años y la demanda fue ingresada con fecha 22 de enero de 2024. Por lo tanto, se interpuso un proceso de amparo que ha excedido en gran medida el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

A su turno, la sala superior revisora confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso5 por similares fundamentos. Agregó que lo invocado por el recurrente no está vinculado con el derecho a la pensión, sino a los derechos laborales o la seguridad social, por lo que no es aplicable la protección que invoca sobre un perjuicio continuado, máxime si el actor cobró la suma liquidada en soles por CTS en su oportunidad.

El actor interpuso el RAC contra la sentencia de vista que declaró fundada la excepción de prescripción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la formulación de liquidación por concepto de la compensación por tiempo de servicios ( CTS) del 28 de octubre del año 2013, emitida por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú por el monto de S/ 13 964.70, con el fin de que se ordene a la demandada emitir una resolución administrativa que disponga el recálculo y el pago correcto de la CTS, por la suma de S/ 88 044.00, con deducción de lo abonado, más los intereses legales y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. Que, conforme se expone en la demanda materia de autos, mediante la formulación de liquidación por concepto de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del 28 de octubre del año 2013, emitida por la Dirección de Economía y Finanzas de la Oficina de Relaciones Públicas de la Policía Nacional del Perú6, se dispuso el reintegro de CTS del recurrente por el monto total de S/ 13 964.70. Así, se advierte que el acto lesivo que cuestiona el actor, esto es, la formulación de liquidación por concepto de CTS, ocurrió en octubre de 2013. Tal es así que, al haber tomado conocimiento de ello, el demandante interpuso la demanda de amparo el 22 de enero de 20247, por lo cual deviene en extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la norma referida.

  3. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 10↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 31↩︎

  4. Foja 49↩︎

  5. Foja 66↩︎

  6. Foja 8↩︎

  7. Foja 10↩︎