Pleno. Sentencia 179/2026
EXP. N. ° 00628-2026-PHC/TC
LIMA
WILLY ARTURO HUERTA OLIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alarcón Caycho, abogado de don Willy Arturo Huerta Olivas, contra la resolución de fecha 27 de octubre de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2024, don Willy Arturo Huerta Olivas interpone demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada mediante el escrito de fecha 8 de julio de 20253, y la dirige contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, fiscal de la nación, don Helder Uriel Terán Dianderas, fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, don Aicdes Mario Chinchay Castillo, fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y don Juan Carlos Checkley Soria, juez supremo de investigación preparatoria. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia procesal.

El recurrente solicita que se declaren nulos:

  1. la Disposición 07, de fecha 24 de marzo de 20234, que dispuso formalizar investigación preparatoria en su contra por el delito de rebelión y de forma alternativa conspiración5;

  2. el requerimiento de acusación de fecha 15 de diciembre de 20236, que lo acusó por el delito de rebelión, en el que se solicitó que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad7;

  3. el requerimiento subsanatorio de acusación de fecha 24 de junio de 20248, que lo acusó por el delito de rebelión9;

  4. el auto de enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 12 de noviembre de 202410, en el extremo que declaró la procedencia a juicio oral en su contra por el delito de rebelión y, como tal, que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad11.

En consecuencia, solicita que se emita nuevamente otra formalización de la denuncia conforme a la Constitución y a la ley.

Sostiene que con la emisión de las cuestionadas disposiciones, requerimiento y resolución judicial, se afectan los derechos invocados en la demanda.; y que la fiscalía transgredió el principio de congruencia procesal o de correlación, puesto que al compararse los hechos materia de investigación que fueron definidos en la denuncia constitucional de fecha 12 de diciembre de 2022, la cual fue luego aprobada por la Resolución Legislativa del Congreso 010-2022-2024-CR, de fecha 23 de marzo de 2023, que conllevó la emisión de la Disposición 07, de fecha 24 de marzo de 2023, se advierten diferencias con el posterior requerimiento de acusación de fecha 15 de diciembre de 2023 y con el auto de enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 12 de noviembre de 2024.

Afirma que no contó con una defensa eficaz, y que no bastó la presencia de un abogado, puesto que el equilibrio de las partes exige una actividad profesional diligente y eficaz de un defensor. Precisa que su defensa no fue la adecuada, toda vez que no se verificó de forma cabal los agravios cometidos por la fiscal de la nación, el fiscal supremo y el juez supremo demandados.

Asevera que la fiscal de la nación demandada desconoció la denuncia constitucional y le atribuyó hechos distintos y adicionales en la disposición de formalización de denuncia, pese a que se encontraba impedida de realizarlo, y sin que haya recibido de manera previa la autorización del Congreso. Al respecto, puntualiza que la aprobación de la denuncia constitucional no implica que se puedan realizar modificaciones y/o ampliación, sin que de forma previa lo haya autorizado el órgano legislativo, puesto que se trató de un proceso instaurado contra un alto funcionario de la República, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política.

Aduce que la fiscalía suprema demandada contravino los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 99 de la Constitución Política y en los artículos 450.3 y 349.2 del Nuevo Código Procesal Penal, por haber dispuesto variaciones que afectan los derechos y principios invocados.

Alega que los citados agravios fueron convalidados por el juez supremo demandado, quien debió controlar y sanear de manera correcta el requerimiento acusatorio, más aún si conoció la formalización de la investigación preparatoria, en razón de la aprobación de la denuncia constitucional.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 202512, declara inadmisible la demanda y otorga al demandante el plazo de dos días hábiles para que subsane las observaciones hechas, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, por considerar que no se adjuntaron las disposiciones fiscales y resolución judicial cuestionadas.

El demandante, mediante escrito de fecha 8 de julio de 202513, subsana la demanda y adjunta copias simples de las disposiciones fiscales y resolución judicial cuestionadas; entre otros instrumentos.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de julio de 202514, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial15 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que se cuestionan actos procesales que no limitan o restringen la libertad personal del recurrente, quien no acredita la vulneración a su derecho a la libertad personal derivado de una resolución judicial; es decir, las disposiciones fiscales y la resolución judicial cuestionadas, no limitan ni restringen su libertad personal, en tanto solo sanearon el proceso. Por ello, resalta que no corresponde efectuar control constitucional vía el habeas corpus contra resolución judicial; y que la pretensión y los actos lesivos invocados no son tutelables mediante en esta vía, porque se cuestiona el debido proceso en abstracto.

El procurador público adjunto del Ministerio Público16 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que no consta que los hechos invocados se encuentren vinculados a un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal materia de tutela por el habeas corpus; y que, en efecto, no se advierte que el demandante se encuentre con alguna medida coercitiva que restrinja su libertad personal, sino más bien que su condición es de investigado en un proceso penal, por el presunto delito de rebelión en la causa seguida ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria como consecuencia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y del requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público. Agrega que al demandante se le ha impuesto comparecencia con restricciones solicitada por la fiscalía.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de octubre de 202517, declara improcedente la demanda, por considerar que el cuestionamiento carece de relevancia constitucional porque no se encuentra referido en forma directa y negativa a su libertad personal, toda vez que el accionante cuestiona las disposiciones fiscales emitidas en la investigación que se le siguió como coautor del delito de rebelión. También arguye que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, empero no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, puesto que sus actuaciones en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; y que, en consecuencia, las disposiciones fiscales y el auto de enjuiciamiento cuestionados no inciden de manera concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia del habeas corpus. Acota que el actor contó con la presencia de su abogado defensor, por lo que no se vulneró su derecho de defensa.

Aduce que tampoco es función de la judicatura constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a la revaloración de los medios probatorios ni a establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, puesto que estas son tareas de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos:

  1. la Disposición 07, de fecha 24 de marzo de 2023, que dispuso formalizar investigación preparatoria contra don Willy Arturo Huerta Olivas por el delito de rebelión y de forma alternativa conspiración18;

  2. el requerimiento de acusación de fecha 15 de diciembre de 2023, que lo acusó por el delito de rebelión, en el que se solicitó que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad 19;

  3. el requerimiento subsanatorio de acusación de fecha 24 de junio de 2024, que lo acusó por el delito de rebelión20;

  4. el auto de enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 12 de noviembre de 2024, que declaró la procedencia a juicio oral en el extremo que declaró la procedencia a juicio oral en su contra por el delito de rebelión, y como tal que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad21.

  1. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el presente caso, se aprecia que la disposición fiscal que dispuso formalizar investigación preparatoria contra el recurrente por el delito de rebelión y de forma alternativa conspiración, el requerimiento de acusación, el requerimiento subsanatorio de acusación, así como el auto de enjuiciamiento, se emitieron cuando el recurrente tenía la condición de procesado. Sin embargo, a la fecha el recurrente ha sido condenado.

  3. Por tanto, no resulta posible emitir pronunciamiento de fondo mediante el presente proceso de habeas corpus respecto a la disposición fiscal, al requerimiento acusatorio y su subsanación, y el auto de enjuiciamiento, puesto que contra el recurrente se ha emitido sentencia en primera instancia, como es de público conocimiento y conforme se advierte de la búsqueda efectuada en la página web del Poder Judicial (realizada a las 11:42 horas del 3 de junio de 2026)22. En efecto, contra el actor se ha expedido la sentencia, Resolución 200, de fecha 4 de diciembre de 2025, que lo condenó a once años, cinco meses y quince días de pena privativa de la libertad, por el delito de conspiración para una rebelión, pena que ha sido suspendida en su ejecución. Además, contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación, que fue concedido, y que se encuentra en instancia de apelación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República desde el 21 de enero de 202623. Dicho pronunciamiento, que finalmente determinaría su situación jurídica, podría comprender los cuestionamientos de la presente demanda.

  4. Por tanto, la restricción del derecho a la libertad personal del actor se encuentra concretada en la referida sentencia, la misma que eventualmente puede ser materia de un nuevo proceso constitucional, siempre que aquella cumpla con el requisito de firmeza24.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

  1. El beneficiario solicita que se declaren nulas:

  1. La Disposición 07, de fecha 24 de marzo de 2023, que dispuso formalizar investigación preparatoria en su contra por el delito de rebelión y de forma alternativa conspiración.

  2. El requerimiento de acusación de fecha 15 de diciembre de 2023, que lo acusó por el delito de rebelión, en el que se solicitó que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad.

  3. El requerimiento subsanatorio de acusación de fecha 24 de junio de 2024, que lo acusó por el delito de rebelión.

  4. El Auto de enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 12 de noviembre de 2024, en el extremo que declaró la procedencia a juicio oral en su contra por el delito de rebelión y como tal se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad.

Hechos del caso

  1. El recurrente interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra la Fiscal de la Nación, el Fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Refiere que con la emisión de las cuestionadas disposiciones, requerimiento y resolución judicial se afectan los derechos invocados en la demanda. Agrega que, la fiscalía transgredió el principio de congruencia procesal o de correlación, puesto que al compararse los hechos materia de investigación que fueron definidos en la denuncia constitucional de fecha 12 de diciembre de 2022, la cual fue luego aprobada por la Resolución Legislativa del Congreso de la República Nº 010-2022-2024-CR, de fecha 23 de marzo de 2023, que conllevó a la emisión de la Disposición 07, de fecha 24 de marzo de 2023, se advierten diferencias con el posterior requerimiento de acusación de fecha 15 de diciembre de 2023 y con el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 52, de fecha 12 de noviembre de 2024.

  2. Arguye que, la Fiscal de la Nación desconoció la denuncia constitucional, le atribuyó hechos distintos y adicionales en la Disposición de formalización de la denuncia, pese a que se encontraba impedida de realizarlo y sin que haya recibido de manera previa la autorización del Congreso. Al respecto, puntualiza que la aprobación de la denuncia constitucional no implica que se puedan realizar modificaciones y/o ampliación, sin que de forma previa lo haya autorizado el órgano legislativo, puesto que se trató de un proceso instaurado contra un alto funcionario de la República conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política.

  3. Aduce que, la Fiscalía Suprema demandada contravino los preceptos constitucionales previstos en el artículo 99º de la Constitución Política y en los artículos 450.3 y 349.2 del Nuevo Código Procesal Penal por haber dispuesto variaciones que afectan los derechos y principios invocados.

  4. Refiere que los agravios fueron convalidados por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria demandado, quien debió controlar y sanear de manera correcta el requerimiento acusatorio, más aún que conoció la formalización de la investigación preparatoria en razón de la aprobación de la denuncia constitucional.

El principio de congruencia procesal

  1. El principio de congruencia procesal condiciona la legalidad del proceso, limita el poder punitivo del Estado desde el momento en que establece un ámbito infranqueable para el juzgador: el Juez penal no puede sentenciar más allá de ciertos hechos, personas y delitos.

  2. Para la persona procesada, en este caso, el alto funcionario (Ministro del Interior) a quien se ha acusado constitucionalmente y luego del antejuicio político se le ha levantado el fuero, el principio de congruencia procesal es una garantía fundamental. En efecto, se pone en juego su libertad, derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. El alto funcionario sólo puede ser investigado o juzgado sobre aquello por lo cual se defendió en la instancia pre ordinaria (ante el Congreso de la República).

  3. Desde el punto de vista del acusador y del juez instructor, el principio de congruencia acota o delimita la actividad de investigación y juzgamiento, asegura la orientación de su actividad, pues -como pone de relieve Moya Vargas (2019) “nada más que por aquello por lo que la persona puede resultar condenada o absuelta, debe dirigir su investigación y acusación.25

  4. El principio de congruencia procesal encuentra su contraparte en la facultad que se otorga al juzgador para que conforme al iura novit curia se salga de los límites de la acusación. Esta práctica se acerca más al modelo inquisitivo. Ahora bien, si se restringe la facultad del juez penal a mantenerse dentro de los términos de la acusación, ya nos ponemos dentro del enfoque o modelo acusatorio-adversarial.

  5. La congruencia -dice Moya Vargas (2019)- “es un principio procesal, cuya unidad institucional es válida con independencia de las formas procesales. Dicha condición metaprocesal se manifiesta mediante una relación y una función, como principales características del principio. Es una relación porque vincula cuando menos dos momentos procesales, tradicionalmente reconocidos como acusación y sentencia. Siendo aquella la principal condición de validez formal y material para la producción de la sentencia. Y hay lugar a la identificación de una función, fruto de la relación, por cuanto la congruencia proporciona la posibilidad de una cierta orientación al proceso, que debe ser observada por las partes o sujetos procesales, como también -y muy especialmente-por parte del juez.26

  6. Se discute por algunos autores que la acusación constitucional tenga las mismas características o alcances que una acusación fiscal. El argumento más fuerte es el que tiene que ver con la especialización. En el Congreso y, específicamente, en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales como en el Pleno que se encarga del juicio político, la mayoría de representantes no son abogados. Mucho menos hay especialistas en Derecho penal. Sin embargo, esta objeción se vence al tener en consideración al equipo de asesores jurídicos con el que cuentan las Comisiones y el propio Congreso. En buena cuenta, la acusación constitucional sí tiene la fuerza normativa suficiente para vincular al Fiscal de la Nación y a los Fiscales Supremos a respetar los límites de lo imputado al alto funcionario. Además, el principio de congruencia está señalado de manera implícita en el propio texto constitucional y en el Código Procesal Penal, tal como veremos más adelante.

  7. El que el principio de congruencia vincule a los Fiscales Supremos y al propio órgano jurisdiccional con los términos de la acusación, no significa desconocer fueros o permitir el quebrantamiento de competencias. Lo que en realidad se impone es garantizar el ejercicio de los altos cargos lejos de la persecución y la venganza política.

  8. Este principio fija límites a las partes del proceso y a la propia defensa. Al respecto, se puede llegar a la siguiente conclusión:

  1. En el caso de Juez penal: solo puede referirse en la sentencia a las personas respecto lo que indica la acusación (incluyendo la acusación constitucional).

  2. En el caso del acusador: sólo puede referirse a las personas y lo que indica la acusación constitucional, al pretender la condena.

  3. En el caso del defensor: solo puede defender al alto funcionario respecto de lo referido en la acusación constitucional.

En consecuencia, el principio de congruencia procesal fija límites operativos en la comunicación procesal, al determinar aquello de lo que puede actuarse y decidirse en el proceso y, por tal motivo, excluye todo lo demás.

  1. Finalmente, es menester hacer mención de los antecedentes históricos del principio de congruencia. El origen más remoto lo ubicamos en el Libro de Las Pandectas en donde este principio tuvo plena vigencia en los procesos de tipo acusatorio-adversarial, con una intensidad mayor que en el proceso civil. Como pone de relieve Moya Vargas (2019) “quien acusaba adquiría el compromiso ineludible de demostrar lo que vertió en su escrito de acusación, y de no lograrlo podría ser sancionado por temeridad, en concreto con la pena prevista en la Lex Remnia de Calumniatoribus. La improbabilidad de que el juez se apartara de la acusación alcanzaba tal rigor que solo era modificable durante un cierto tiempo previo a la sentencia, de lo contrario conllevaría la pena y la tacha de infamia involucrada en la temeridad. 27

La acusación constitucional

  1. La acusación constitucional es una manifestación del rol de control efectivo que ejerce el Parlamento sobre los más altos funcionario del Estado, para evitar que los delitos comunes, el abuso de autoridad o las violaciones a la legalidad constitucional queden impunes. Otro de sus objetivos, pero más general, es el de garantizar el respeto y el cumplimiento de la Constitución y las leyes28.

  2. En torno al concepto de antejuicio político, en su relación con el procedimiento de Acusación Constitucional, el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación muy clara en la Sentencia recaída en el expediente Nº 0006-2003-AI/TC. En tal sentido, los artículos 99º y 100º de la Constitución tienen que concordarse con el artículo 89º del Reglamento del Congreso. Básicamente, cuando se trata de acusar por delitos comunes cometidos en el ejercicio de la alta función pública, nos hallamos frente al antejuicio político.

“En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un(os) tipo (s) penal (es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido (s) en la ley.

En ese sentido, en el antejuicio solo caben formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades jurídico-penales /y no políticas) de los funcionarios estatales citados en el artículo 99º de la Constitución, ante los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal.

De esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor (porque nunca sanciona). (…)” ( Exp. Nº 0006-2003-AI/TC, FJ 3).

  1. Al respecto, indica Bernales (1997) que en el “antejuicio político” no se juzga propiamente, sino que se pone en funcionamiento un mecanismo constitucional que permite el juicio posterior que debe seguirse ante la Corte Suprema para determinados cargos del Estado”29.

  2. En la Constitución Política del Estado, se regula el antejuicio político de la siguiente manera:

“Corresponde al Congreso, sin participación de la comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

  1. En definitiva, conforme a lo regulado por la Constitución Política del Estado en el artículo 100º, último párrafo, “Los términos de la denuncia fiscal y del auto de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”; se impone al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional el deber de no rebasar la determinación del hecho típico, el juicio de tipicidad llevado a cabo por el Poder Legislativo luego del antejuicio y la Acusación constitucional correspondiente. En tal sentido, el principio de congruencia procesal se basa en la propia normativa constitucional y tiene mayor jerarquía que las disposiciones procesales contenidas en el Código Procesal Penal.

  2. Es preciso indicar que si en la Acusación constitucional se ha tipificado el hecho atribuido a los altos funcionarios una modalidad delictiva concreta, el Fiscal de la Nación, el Fiscal Supremo o el Juez Supremo de Investigación Preparatoria no pueden subsumirlo en un tipo penal diferente, ni agravado o atenuado. Incluso deberá permanecer el título de imputación, el grado de intervención delictiva y el nivel del iter criminis alcanzado.

  3. Tratándose del antejuicio político y de la Acusación Constitucional, ambas instituciones aplicadas por el Poder Legislativo, por tener como destinatario a un alto funcionario, exige a los Fiscales Supremos y al Juez Penal Supremo emitir las disposiciones o resoluciones respectivas dentro de los límites de las pretensiones de los hechos planteados por la Comisión Permanente del Congreso -el Fiscal de la Nación debe acusar y el Vocal Supremo Penal debe abrir la instrucción correspondiente-30. De esta manera se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso al impedir que el juzgador altere, omita u otorgue más o menos de lo solicitado por el Poder Legislativo.

  4. De esta manera, el caso tiene especial relevancia constitucional dado que el recurrente alega que el contenido de la Acusación Constitucional no es congruente con la Disposición de inicio de Investigación Preparatoria y la Acusación de los Fiscales Supremos.

  5. Por lo tanto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, resolver sin posibilidad del recurrente de informar oralmente genera zozobra en el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

Por lo expuesto, expreso mi voto es porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 786 del tomo II del expediente, 469 del pdf.↩︎

  2. Fojas 1 del tomo I del expediente, 2 del pdf.↩︎

  3. Fojas 33 del tomo I del expediente, 34 del pdf.↩︎

  4. Fojas 112 del tomo I del expediente, 150 del pdf.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 268-2022.↩︎

  6. Fojas 190 del tomo I del expediente, 228 del pdf.↩︎

  7. Carpeta Fiscal SGF 502018602-2022-383-0/Expediente 00039-2022-00-5001-JS-PE-01.↩︎

  8. Fojas 1152 del tomo II del expediente, 233 del pdf.↩︎

  9. Expediente 00039-2022-30-5001-JS-PE-01.↩︎

  10. Fojas 1171 del tomo II del expediente, 252 del pdf.↩︎

  11. Expediente 00039-2022-30-5001-JS-PE-01.↩︎

  12. Fojas 27 del tomo I del expediente, 28 del pdf.↩︎

  13. Fojas 33 del tomo I del expediente, 34 del pdf.↩︎

  14. Fojas 711 del tomo II del expediente, 394 del pdf.↩︎

  15. Fojas 722 del tomo II del expediente, 405 del pdf.↩︎

  16. Fojas 734 del tomo II del expediente, 417 del pdf.↩︎

  17. Fojas 760 del expediente, 443 del pdf.↩︎

  18. Carpeta Fiscal 268-2022.↩︎

  19. Carpeta Fiscal SGF 502018602-2022-383-0/Expediente 00039-2022-00-5001-JS-PE-01.↩︎

  20. Expediente 00039-2022-30-5001-JS-PE-01.↩︎

  21. Expediente 00039-2022-30-5001-JS-PE-01.↩︎

  22. https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EIcdsXOQbshgE81RltIFpGk8GFcHiidCEE2eRyXzcpvTu3QrHb4k95oOO2XTuYIhVaNLWAOElKeImjx9hgKRoWlgX9W9il%2bdvdQ7DmpAVwDUt7X%2buJ5IIzTTP2PKgz7Em3pYojF%2ftlbnWFIH72X%2b2tnRwRJYBQ%2b2ScxxXADxKaXwL2xSOuaF0IbYZuoo0NbUKW1lAbZbYSS8jeAMC%2bAEhGC1GNmY5UyBuLBIvprP59aC↩︎

  23. Expediente 00074-2026-0-5001-SU-PE-01/0000039-2022.↩︎

  24. Expediente 03671-2025-PHC/TC.↩︎

  25. Moya Vargas, Manuel Fernando: El Principio de congruencia en los procesos penales. Una consideración basada en la semiótica jurídica, Revista de Derecho Penal y Criminología, Vol. 40, n. 109, julio-diciembre de 2019, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 13-76.↩︎

  26. Moya Vargas (2019): El principio de congruencia en los procesos penales. Una reconsideración basada en la semiótica jurídica, p. 18.↩︎

  27. Ibid., p. 20.↩︎

  28. Bernales, Enrique (1997): La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Constitución y Sociedad. ICS, Lima, 1997, p.463.↩︎

  29. Bernales Ballesteros, Enrique: La Constitución de 1993. Análisis Comparado, p. 463.↩︎

  30. Se otorga valor pleno para los efectos judiciales a la investigación llevada a cabo por el Parlamento. En sentido crítico, Bernales puntualiza que “el diseño planteado es peligroso, puesto que no solamente se produce una invasión de fueros, sino que también se convierte en un órgano eminentemente político, como es el Congreso, en un estamento cuasi jurisdiccional. Este planteamiento sustrae funciones propias al Ministerio Público y al Poder Judicial, como la investigación de un supuesto ilícito penal, que en virtud del análisis técnico-jurídico podría encontrar en el proceso investigatorio modificaciones sustanciales que podrían afectar el curso final de la causa”. La Constitución de 1993, p. 468.↩︎