Sala Segunda. Sentencia 580/2026
EXP. N.° 00635-2024-PA/TC
MOQUEGUA
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO PÚBLICO-ILO, representado por ROCIO ELIZABETH CANAVIRE VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Elizabeth Canavire Valdivia, en su condición de secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público-Ilo contra la resolución de fojas 311, de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda en el extremo que se refiere a la vulneración de los derechos a la jornada máxima de trabajo, a no ser obligado a trabajar sin libre consentimiento, al trabajo y a la libertad de contratación; e improcedente la demanda en el extremo que se refiere a la vulneración del derecho al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 10 de julio de 2023, y escrito subsanatorio de fecha 1 de agosto de 2023, la recurrente, en su condición de secretaria general del Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público-Ilo, interpuso demanda de amparo1 contra la Fiscal de la Nación, doña Liz Patricia Benavides Vargas y el procurador público del Ministerio Público, con el objeto de que se declare nulo el extremo de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2023, que incluye al personal administrativo en el equipo de turno fiscal para disponibilidad inmediata las 24 horas del día, incluido sábados, domingos y feriados, de manera presencial, conforme al rol de turno establecido en cada distrito fiscal. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, falta de motivación de las resoluciones administrativas, al carácter irrenunciable de los derechos, a la libertad de contratación y al debido proceso.

Manifiesta que con la modificatoria del sistema de turno fiscal realizada a través de la cuestionada Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN, se ha modificado la jornada laboral del personal administrativo de la Fiscalía Penal Corporativa de Ilo, donde existe un único despacho corporativo que rota turnos cada 15 días, ampliando ilegalmente su jornada laboral por 24 horas continuas de trabajo durante cuatro días seguidos, incluidos sábados, domingos y feriados, exigiendo incluso pernoctar, pese a que su jornada es de lunes a viernes desde las 8:00 hasta las 16:45 horas, y que el sobretiempo solo puede ser voluntario y justificado hasta un máximo de 16 horas mensuales, las cuales deben ser compensadas con descanso físico. Asimismo, señala que la resolución cuestionada carece de motivación suficiente, basándose únicamente en informes sobre criminalidad e incluyendo al personal administrativo con base a la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, cuando esta norma solo es aplicable para los fiscales. Señala además que la resolución cuestionada los obliga a renunciar a su derecho constitucional a una jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales, imponiéndoles turnos de 24 horas continuas, incluidos fines de semana y feriados, sin su consentimiento, vulnerándose con ello el carácter irrenunciable de su derecho. Manifiesta que la resolución cuestionada modificó ilegalmente sus condiciones contractuales al ampliar su jornada para incluir turnos presenciales, pese a que no forman parte del sistema fiscal ni de la titularidad de la acción penal como personal administrativo contratado bajo los regímenes 276, 728 y 1057. Agrega que no corresponde la vía contencioso administrativo, ya que dicho acto cuestionado no es administrativo sino fiscal.

El Juzgado Civil de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 2, de fecha 21 de agosto de 2023 admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Sostiene que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 777-2021-MP-FN, de fecha 28 de mayo de 2021, se aprobó los Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Corporativa Penal, modificada a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 910-2021 -MP-FN, de fecha 25 de junio de 2021, que estableció el sistema de turno penal. Refiere que ante el elevado índice de criminalidad en el país, se modificó el numeral 8.3 del apartado VIII Sistema de Turno Penal de los "Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Corporativa Penal", materializado mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1668-2023-MP-FN, disponiendo, entre otros aspectos, que las labores del personal fiscal y administrativo deben ser desarrolladas de manera presencial, incluido sábados, domingos y feriados, conforme al rol de turno establecido en cada distrito fiscal. Señala que dicha resolución es un acto normativo con efectos generales que afecta situaciones jurídicas de un número indeterminado de administrados, enmarcado dentro del principio de legalidad, y que no puede ser cuestionada a través de un proceso de amparo al no proceder contra normas legales. Agrega que la cuestionada resolución no constituye un acto lesivo de derechos fundamentales ni una amenaza cierta e inminente de los mismos. Por otro lado, refiere que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Moquegua convocó al personal administrativo, con participación del sindicato demandante, para informar sobre los alcances de la resolución materia de cuestionamiento. Sostiene que la participación del personal administrativo en el turno penal es excepcional, voluntaria y coordinada, ante la necesidad de servicio, compensada con períodos equivalentes de descanso físico, conforme a los documentos de gestión interna, a las normas especiales aplicables, y a la programación del rol aprobado y las reprogramaciones, sin afectar la jornada laboral ordinaria ni variar las cláusulas de sus contratos o la renuncia de sus derechos laborales. Precisa que la variación de las labores a la modalidad presencial se diferencia del trabajo remoto o teletrabajo para garantizar intervenciones urgentes e inaplazables. Concluye señalando que a la fecha no existe registro de vulneración a los derechos laborales de ningún servidor del Distrito Fiscal de Moquegua3.

El a quo, mediante Resolución 5 de fecha 14 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda en el extremo que se refiere a la vulneración de los derechos a la jornada máxima de trabajo, a no ser obligado a trabajar sin libre consentimiento, al trabajo y a la libertad de contratación; e improcedente la demanda en el extremo que se refiere a la vulneración del derecho al carácter irrenunciable de los derechos laborales4, por considerar que no se advierte que por virtud de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN se haya producido un incremento o extensión de la jornada laboral de los demandantes, teniendo en cuenta que el numeral 8.3 del apartado VIII de los Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Corporativa Penal señala que las labores del turno fiscal involucra también al personal administrativo. Asimismo, señala que la resolución cuestionada no incorporó al personal administrativo al equipo fiscal, ya que este está conformado solamente por magistrados fiscales, y que el apoyo en turnos fiscales forma parte de sus funciones desde antes de la emisión de la resolución cuestionada. Refiere que no se vulneró el derecho de libertad de contratación, puesto que los contratos laborales suscritos entre las partes permanecen inalterables, y por virtud de la resolución cuestionada no ha operado ninguna modificación. Precisa que los servidores administrativos siguen teniendo una jomada máxima de 8 horas, de lunes a viernes, estando obligados a prestar apoyo en el tumo fiscal incluso en horario extraordinario cuando haya necesidad y sujeto a compensación. Advierte que los recurrentes no han aportado ningún elemento probatorio objetivo que acredite lo contrario. Finalmente, declaró improcedente la demanda al considerar que la irrenunciabilidad de los derechos no es aplicable, pues no existe un acto de disposición efectuado por los trabajadores respecto de algún derecho o beneficio que la ley reconoce a su favor y del cual este se haya desprendido voluntariamente.

A su turno, la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada5, por considerar que no existen pruebas de que la resolución cuestionada obligue a los demandantes a laborar 24 horas o pernoctar en su centro de trabajo, manteniéndose vigente la jornada máxima y la compensación por trabajo extraordinario. Asimismo, señaló que la supuesta amenaza o vulneración de derechos alegados por los recurrentes fue introducida en segunda instancia, además de que carece de hechos ciertos y no modifica lo decidido en primera instancia, más aún si en el escrito de demanda de amparo y subsanación se alude in extenso la alegada vulneración de derechos, mientras que en la segunda instancia hace referencia a una amenaza de vulneración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad del extremo de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2023, que incluye al personal administrativo en el equipo de turno fiscal para disponibilidad inmediata las 24 horas del día, incluido sábados, domingos y feriados, de manera presencial, conforme al rol de turno establecido en cada distrito fiscal. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, falta de motivación de las resoluciones administrativas y al debido proceso.

Análisis del caso

  1. En el caso concreto, la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2023, prescribe que

Artículo Primero.- Modificar el numeral 8.3 del apartado VIII Sistema de Turno Penal de los “Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Corporativa Penal”, aprobado mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 777-2021-MP-FN, de fecha 28 de mayo de 2021, y modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:

“8.3. El equipo fiscal, durante el turno penal, está a disposición inmediata las veinticuatro (24) horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados. Las labores del personal fiscal y administrativo deben ser desarrolladas de manera presencial, incluidos sábados, domingos y feriados, conforme al rol de turno establecido en cada distrito fiscal”.

Artículo Segundo.- Disponer que las Presidencias de la Junta de Fiscales Superiores realicen el seguimiento y monitoreo del cumplimiento del horario de turno penal de los fiscales y personal administrativo y comuniquen, en caso corresponda, el incumplimiento respectivo a la Autoridad Nacional de Control o a las oficinas desconcentradas de control, a fin de que procedan conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- Disponer que las Presidencias de la Junta de Fiscales Superiores conforme a lo establecido en los literales o), e), t), u) y v) del artículo 157 del Reglamento del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público con Enfoque de Gestión por Resultados, aprobado mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1139-2020-MP-FN, de fecha 15 de octubre de 2020, y modificatorias, procedan a organizar la participación permanente y rotativa del personal fiscal y administrativo en cada fecha programada conforme el rol de turno dispuesto por su presidencia y teniendo en cuenta la conformación de cada fiscalía integrante de dicho distrito fiscal; y las demás medidas pertinentes para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

  1. Así también, obra en autos el Oficio Circular 005-2023-MP-FN del 11 de julio de 2023, emitido por la Fiscal de la Nación y dirigido a los presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores, Fiscales Superiores Penales Gestores, en el que se hacen precisiones sobre la gestión fiscal y administrativa para el turno penal6. En dicho documento se señala:

Corresponde a los despachos de las Presidencias a vuestro cargo disponer y desarrollar las gestiones de manera estratégica salvaguardando los derechos laborales del personal fiscal, forense y administrativo para que se. garantice la disposición inmediata de tos despachos fiscales en cumplimiento de los roles de los turnos penales a nivel nacional. Dicho lo anterior, corresponde en el ámbito de la gestión fiscal y gestión administrativa se garantice el respeto de los derechos laborales primando el cumplimiento del servicio a la ciudadanía para la pronta atención de la función fiscal en la persecución del delito conforme al mandato Constitucional de los artículos 158 y 159 de la Constitución Política del Perú.

  1. Posteriormente, se emite la Resolución de Presidencia 001224-2023-MP-FN-PJSMOQUEGUA del 11 de agosto de 20237, disponiendo:

[…]

Quinto: Por otro lado, mediante Oficio Circular Nro 005-2023-MP-FN de fecha 11 de julio del 2023, la señora Fiscal de la Nación realiza precisiones respecto a la gestión del personal fiscal y administrativa para el turno penal establecido en la Resolución de Fiscalía de la Nación Nro 1666- 2023-MP-FN, indicando que debe realizarse de manera estratégica salvaguardando los derechos laborales del personal fiscal, forense y administrativo y se garantice el respeto a los derechos labiales primando el cumplimiento del servido a !a ciudadanía.

[…]

SE RESUELVE:

Artículo Primero. - Aprobar el Rol de Turno Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto e Ilo y las Fiscalías Mixtas de General Sánchez Cerro e Ichuña, desde el mes de julio hasta diciembre del 2023, conforme al Anexo 1, que forma parte de la presente resolución.

Artículo Segundo. - Instruir a tos señores fiscales jefes de despacho del Distrito Fiscal de Moquegua, antes señalados, coordinar internamente con el personal administrativo de su despacho, la participación en los turnos fiscales, en atención a los lineamientos aplicables al personal administrativo respecto al sobre tiempo.

  1. Asimismo, cabe precisar también que este Tribunal Constitucional solicitó información a la Fiscalía mediante Oficio 0089-2025-SR-SALA2/TC (cuaderno del Tribunal Constitucional). Ante ello, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Coordinadora de Ilo del Distrito Fiscal de Moquegua mediante Oficio 238-2025-MP-FN-DFM-FPPCI-DC de fecha 15 de mayo de 2025 remitió la Resolución de Presidencia 001224-2023-MP-FN-PJFSMOQUEGUA de fecha 11 de agosto de 2023, que aprobó el rol de turno fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto e Ilo y las Fiscalías Mixtas de General Sánchez Cerro e Ichuña, precisando en el considerando quinto que mediante Oficio Circular 005-2023-MP-FN de fecha 11 de julio de 2023, la Fiscal de la Nación señaló que debe realizarse de manera estratégica salvaguardando los derechos laborales del personal fiscal, forense y administrativo y se garantice el respeto a los derechos laborales primando el cumplimiento del servicio a la ciudadanía. Asimismo, mediante la Resolución de la Gerencia General 817-2013-MP-FN-GG de fecha 23 de agosto de 2013 se aprobó la Directiva 010-2013-MP-FN-GG “Directiva aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 del Ministerio Público”, que en su artículo 22 inciso 2 regula la compensación por trabajo en sobretiempo, al igual que el artículo 34 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público Decreto Legislativo 728, aprobado mediante resolución de la Fiscalía de la Nación 2269-2012-MP-FN. Adicionalmente, se remitió el Oficio Múltiple 00111-2025-MP-FN-GG-OGPOHU de fecha 27 de marzo de 2025, referido a la actualización de los lineamientos sobre compensación de horas por trabajo en sobretiempo, trabajo en días de descanso obligatorio, días feriados y días no laborables, en el cual además se hace referencia al Convenio Colectivo de Trabajo a Nivel Descentralizado Periodo 2024 – 2025 celebrado entre el Ministerio Público y la Representación Sindical integrada por la Federación Nacional de Trabajadores del Ministerio Público (FENTRAMIP PERÜ), Federación de Trabajadores del Ministerio Público de las Regiones de Lima y Callao (FETRAMIP REGION LIMA/CALLAO) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio Público (SINATMIP); indicando que se arribaron a diversos acuerdos, entre los cuales se encuentran las cláusulas relacionadas con el trabajo en sobretiempo.

  2. De otro lado, el propio sindicato en curso del proceso, y especialmente en la vista de la causa en segunda instancia, como lo ha señalado el ad quem, ha reconocido que los turnos de 24 horas para el personal administrativo no se habían implementado, en la práctica, en dicho distrito fiscal, y que lo alegado en la demanda constituiría una amenaza.

  3. Asimismo, de autos también fluye, que el sindicato accionante tampoco ha aportado un medio probatorio que acredite de modo certero alguna modificación en la relación contractual de trabajo (contratos de trabajo) existente entre la entidad emplazada y sus afiliados al sindicato, ni que la jornada máxima de 08 horas se haya extendido solo a los afiliados al sindicato demandante, o que las horas que laboren sábado y/o domingo, o las horas adicionales que laboren como consecuencia de los turnos programados no hayan sido posteriormente compensadas por el empleador conforme a ley, si fuera el caso, o que no hayan podido hacer uso de su derecho al descanso físico semanal. Así tampoco, se ha demostrado que se haya configurado algún acto unilateral o colectivo que constituya una renuncia a los derechos laborales de los servidores administrativos que representa.

  4. Atendiendo a lo expuesto supra y evaluados los medios probatorios aportados por las partes, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no se ha acreditado de modo fehaciente que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1666-2023-MP-FN, vulneren los derechos alegados por la parte demandante. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda.

  5. Sin perjuicio, de lo antes señalado, cabe dejar sentado que se deja a salvo el derecho del sindicato accionante y de sus afiliados en cuyo nombre acciona, para que en caso ocurriese algún acto que configure la vulneración de los derechos constitucionales alegados, puedan recurrir ante las autoridades administrativas de trabajo o jurisdiccionales en vía ordinaria, a través del proceso pertinente.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 84 y 155↩︎

  2. Foja 174↩︎

  3. Foja 191↩︎

  4. Foja 213↩︎

  5. Foja 311↩︎

  6. Foja 187↩︎

  7. Foja 188↩︎