SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicasio Valencia Mamani contra la Resolución 2, de fecha 16 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2024, don Nicasio Valencia Mamani interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Freddy Ezequiel Ramos Huamán, juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; contra los señores Espinoza Mejía, García Calizaya y Cusihuallpa Díaz, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y contra los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez, miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 46, de fecha 7 de abril de 20223, que condenó al recurrente por la comisión del delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Sentencia de vista 47-2022, Resolución 55, de fecha 12 de julio de 20224, que confirmó la precitada condena5; (iii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de setiembre de 20236 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad.
Alegó que se le imputaron dos hechos, primero el haber aprobado el incremento presupuestal sin tener informe técnico del área usuaria y segundo, el haber aprobado el expediente técnico sin contar con opinión técnica favorable, infringiendo así lo establecido en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, a su coprocesado, César Félix Quinto Palomares, en su calidad de jefe de la Oficina de Infraestructura de la Universidad Nacional de Huancavelica (responsable del Área Usuaria), únicamente se le imputó el haber solicitado al suscrito el incremento de presupuesto de obra mediante Oficio 018-2015-OI-R-UNH, de fecha 18 de enero de 2016, en donde se justifica el aumento del costo del PIP (Proyecto de Inversión Pública) en un 29.93 %; no obstante, pese a existir la justificación sobre el incremento de presupuesto, el órgano jurisdiccional consideró que dicha documentación no es suficiente, ya que no existe informe técnico del área usuaria que lo sustente, haciendo referencia al artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Sostuvo que el precitado artículo no establece de manera clara los parámetros que debe contener el informe técnico del área usuaria, solo menciona que debe existir una verificación de pruebas, por lo que el Oficio 018-2015-OI-R-UNH resulta suficiente para la aprobación de la ampliación de presupuesto.
Asimismo, refirió que el proceso de contratación no estaba bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado, sino de la Directiva General del SNIP 001-2011-EF/68.01, la cual no establece la obligación de contar con un informe técnico del área usuaria para la aprobación de la ampliación del presupuesto, como así lo establece la Ley de Contrataciones. En ese sentido, señaló que el ad quo no ha precisado el tipo de informe técnico que debía acompañar al Oficio 018-2015-OI-R-UNH, ya que a través de este se adjuntó toda la documentación necesaria para solicitar la aprobación de la ampliación presupuestaria. Agregó que el ad quem ha actuado con animadversión, pues aplica la figura de posición de garante para condenarlo, únicamente haciendo referencia a la Casación 23-2016-ICA.
El Cuarto Juzgado Especializado en la Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, del 9 de setiembre de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus.
El Cuarto Juzgado Especializado en la Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 202410, declaró infundada la demanda tras considerar que los órganos jurisdiccionales penales han motivado las razones por las cuales se determinó judicialmente la pena impuesta.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y reformándola declaro improcedente la demanda, debido a que la recurrente cuestiona la valoración de los hechos y el criterio optado por la jurisdicción penal ordinaria, aspectos que no corresponden ser resueltos en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 46, de fecha 7 de abril de 2022, que condenó al recurrente por la comisión del delito de colusión agravada a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Sentencia de vista 47-2022, Resolución 55, de fecha 12 de julio de 2022, que confirmó la precitada condena11; (iii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de setiembre de 2023 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12; y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del recurrente.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante alega, centralmente, que el juez penal, al momento de resolver, no tuvo en consideración que el proceso de contratación no estaba bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado, sino de la Directiva General del SNIP 001-2011-EF/68.01, por lo que considera que no era necesario contar con un informe técnico del área usuaria para la aprobación de la ampliación del presupuesto, y que es suficiente el Oficio 018-2015-OI-R-UNH, a través del cual se adjuntó toda la documentación necesaria para solicitar la aprobación de la ampliación presupuestaria y justificar la misma. Asimismo, señaló que el a quo no ha precisado el tipo de informe técnico que debía ser acompañar al Oficio 018-2015-OI-R-UNH, así como también cuestiona la utilización de la figura de la posición de garante para atribuirle la responsabilidad penal sobre los hechos realizados por su coprocesado.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ