Sala Primera. Sentencia 272/2026
EX. N.º 00637-2025-PHC/TC
CUSCO
ERICK PORTILLO JORDÁN REPRESENTADO POR ANDRÉ RAMOS FERNÁNDEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don André Ramos Fernández abogado de don Erick Portillo Jordán contra la resolución, de fecha 13 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2024, don André Ramos Fernández abogado de don Erick Portillo Jordán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de inmediación.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 11 de julio de 20223, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 2021, en el extremo que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión4; y (ii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 13 de setiembre de 20235, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista6; y que, en consecuencia, se disponga la cancelación de las órdenes de captura giradas en contra del beneficiario.

El recurrente indicó que el favorecido fue procesado y condenado por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco por el delito de concusión. Contra la sentencia, Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 2021, interpuso el recurso de apelación, siendo que los magistrados demandados por sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 11 de julio de 2022, declararon infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

Alegó que en el colegiado de segunda instancia se realizaron dos reemplazos de los magistrados, el magistrado Sarmiento Núñez por la magistrada Sánchez Farfán y luego viceversa, y que la magistrada reemplazante, en el primer cambio no continuó interviniendo, hasta la culminación de la instancia, con los otros dos miembros de la sala, habiendo con ello vulnerado lo establecido en el artículo 359 del nuevo Código Procesal Penal. Precisó que esta situación afectó el principio de inmediación, pues la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez. Señaló que el magistrado Sarmiento Núñez por motivos de licencia, se ausentó el 20 de junio de 2022, fecha siguiente de instalada la audiencia respectiva, siendo reemplazado por doña Zulay Sánchez Farfán; y luego de concluida la licencia del mencionado magistrado, retornó nuevamente y continuar en las siguientes sesiones de la audiencia de apelación de juicio oral en segunda instancia.

El recurrente indicó que para salvar el vicio procesal mencionado, la sala indicó que la jueza reemplazante Sánchez Farfán escuchó las grabaciones de audios de las sesiones de audiencias previas, sin embargo, estos hechos de “escuchar sesiones previas” no fue realizado por el magistrado Sarmiento Núñez, que si bien fue reemplazado en una sola audiencia, no cumplió con informarse del contenido de esta, ya que se debe tener en cuenta que en la audiencia de fecha 20 de junio de 2022, se recibió la declaración del favorecido y del coacusado, cuyas participaciones en los términos de la sentencia de vista estuvieron íntimamente vinculados y habiéndose impugnado el juicio de hecho la versión de los acusados, toma relevancia a fin de absolver el grado, por el que el juez debe ser el receptor directo de tal actuación procesal.

Alegó que en la sentencia de vista no ha motivado en forma debida los alcances del artículo 57 del Código Penal, sobre la suspensión de la ejecución de la pena, al tomar en cuenta supuestos no contemplados, como conducta delictiva y atribuyéndole al favorecido indebidamente la calidad de máxima autoridad edil. Así también ha determinado indebidamente la concurrencia de la agravante genérica, pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito, establecido en el artículo 46, numeral 2., literal i); del Código Penal. En tal sentido, refirió que la sentencia de vista motivó su resolución fuera de los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal, pues a efectos de determinar la efectividad de la pena, solo se tiene que tener en cuenta que: (i) la pena no sea superior a cuatro años; (ii) la inferencia del juez, que el agente no volverá a cometer nuevo delito en razón a la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como del comportamiento procesal y personalidad del agente; (iii) que el agente no tenga condición de reincidente o habitual, además que el delito por el que fue condenado no esté dentro de los supuestos de inaplicabilidad de la suspensión, requisitos que en el presente caso se han cumplido.

Sin embargo, en la sentencia de vista, se tuvieron en cuenta aspectos que tienen que ver principalmente con el marco cuantitativo de la pena, la conducta delictiva no tiene nada que ver con la conducta procesal, la gravedad del delito se mide en función a la lesividad y cuantía de la pena, de ello nada se ha indicado, pues el delito de concusión no es uno de suma gravedad, el favorecido no era la máxima autoridad edil, sino era gerente de proyectos y respecto a la personalidad del agente nada malo o negativo se ha indicado. Alegó que se ha desconocido la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en la casación 2144-2019/Cusco, de fecha 27 de mayo de 2022, y 736-2016/Áncash.

Adujo que, mediante el Decreto Legislativo 1585, de fecha 21 de noviembre de 2023, se modificaron los alcances del artículo 57 del Código Penal, modificatoria que debe tenerse en cuenta, pues es política criminal que las penas menores a cinco años pueden ser suspendidas y, en el presente caso la pena impuesta es de cuatro años, lo que se justifica en su menor lesividad y su menor gravedad, con el fin de que sea suspendida, además una pena de baja cuantía no ayuda en la readaptación del reo.

De otro lado, señaló que en el recurso de casación excepcional se alegó la causal que la sentencia fue expedida con inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal –debido proceso, prevista en el artículo 429, inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal en relación con el reemplazo del magistrado Sarmiento Núñez. Adujo que en el recurso de casación también se alegó que los magistrados superiores inobservaron los requisitos contenidos en el artículo 57 del Código Penal para determinar la suspensión de la pena, pues erróneamente se consideró que el favorecido tenía la calidad de máxima autoridad edil. Además, que los citados magistrados se apartaron de la doctrina jurisprudencial contenida en los recursos de Casación 2469-2021/Callao y 1513-2019/Lambayeque, que establecen como criterios a desarrollar el principio de proporcionalidad y la necesidad de la pena. Así también se indicó que, la sentencia de vista se apartó de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las casaciones 324-2018/Cusco y 150-2019-ICA, en las que se determinó que la agravante genérica de pluralidad de agentes solo se aplica a coautores y cuando son más de tres.

Sin embargo, la Sala Suprema demandada omitió pronunciarse sobre tal causal invocada, no realizó motivación alguna de tal causal en los extremos mencionados, lo que conculcó la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y desvió el objeto de debate al señalar que se había cuestionado la valoración probatoria, lo cual es falso.

Señaló que la sala suprema, en un acto discriminatorio, sí admitió el Recurso de Casación 2704-2022/Cusco, y se pronunció sobre el fondo del asunto respecto a la misma causal que fue invocada por el favorecido en su recurso de casación excepcional; esto es, la indebida interpretación del artículo 57 del Código Penal. Finalmente, respecto a la otra causal sobre la indebida determinación de la agravante genérica, pluralidad de agentes en la sentencia de vista, se tiene que el delito de concusión tiene una pena abstracta de 2 a 8 años, en el caso en concreto no existe pluralidad de agentes, ya que no se calificó la conducta típica de los imputados como coautores, pues al favorecido se le consideró autor y a su coimputado como cómplice, además no son más de tres imputados. Por dicha razón, la pena concreta se debió establecer dentro del tercio inferior, esto es, de 2 a 4 años.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, pues advierte de las resoluciones cuestionadas que estas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal, asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación procesal, conforme a los principios de proporcionalidad respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20249, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que del artículo 359, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal permite el reemplazo de un magistrado integrante de un juzgado colegiado durante la etapa de juzgamiento; que fue lo que ocurrió en el caso del magistrado Sarmiento Núñez con la magistrada Sánchez Farfán en la sesión del 20 de junio de 2022. Además, los magistrados Paredes Matheus y Silva Astete estuvieron presentes en todas las sesiones durante el desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia, en la deliberación, votación y emisión de la sentencia de segunda instancia. Respecto al auto de calificación del recurso de casación, en este se esbozaron las razones y consideraciones suficientes, para concluir que el recurso excepcional de casación presentado carece de fundamentación debida sobre las causales de casación invocadas y que no se identificó algún tema que revista de Interés o relevancia casacional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos. También se estimó que el alegato que el magistrado Sarmiento Núñez no tuvo inmediación con la declaración del sentenciado Héctor Pacheco Ponce, se tiene que la declaración de un imputado no constituye un medio probatorio, ya que representa una expresión de voluntad que busca oponerse a la pretensión penal. Por tanto, la ausencia del magistrado en este acto no afecta el contenido constitucional del principio de la inmediación. Además, conforme a la secuela del procedimiento no se advierte que se hayan ofrecido nuevas pruebas ni que se realizaran actos probatorios durante el reemplazo del mencionado magistrado. De otro lado, la aplicación del artículo 57 del Código Penal constituye una facultad discrecional del juez ordinario y se han expresado las razones al determinar el tipo de pena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 11 de julio de 2022, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 2021, en el extremo que condenó a don Erick Portillo Jordán a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión10; y (ii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 13 de setiembre de 2023, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista11; y que, en consecuencia, se disponga la cancelación de las órdenes de captura giradas en contra del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de inmediación.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Ahora bien, y atendiendo al caso, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional conforme a la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. El recurrente en un extremo de la demanda solicita que se declare nulo el auto de calificación del recurso de casación. Al respecto, este Tribunal aprecia que el citado recurso se refiere a una casación excepcional de conformidad con el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal, puesto que el recurso de casación presentado no cumplía con uno de los presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda, referido al extremo mínimo de la pena materia del delito (artículo 427, inciso 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal). Por consiguiente, la instancia suprema no estaba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía la casación12. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez natural resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que este derecho está referido a que, quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional; garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (cfr. la Sentencia 00290-2002-HC/TC, f.8). De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados.

  5. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (cfr. la Sentencia 00290-2002-HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación anticipada de juzgados o salas especializadas que conocerán el proceso. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, al invocar aspectos estrictamente legales, es una cuestión que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria (cfr. las sentencias 00983-2008-PHC/TC, 70181-2006-PHC/TC, 04585-2007-PHC/TC y 03263-2005-PHC/TC, entre otras).

  6. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria (Sentencia 00849-2011- PHC/TC).

  7. En el caso de autos, en la demanda también se refiere que el magistrado Luis Alfonso Sarmiento Núñez por motivos de licencia, se ausentó a la fecha siguiente de instalada la audiencia de apelación de sentencia y fue reemplazado por doña Zulay Sánchez Farfán, y que luego de concluida la licencia del mencionado magistrado, retornó nuevamente y continuó con las audiencias de apelación de juicio oral en segunda instancia, teniendo en cuenta que en la audiencia de fecha 20 de junio de 2022, en la cual se hizo efectivo el reemplazo, se recibió la declaración del favorecido y del coacusado, situación que vulneró el principio de inmediación.

  8. El artículo 359, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes

(…)

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

  1. Este Tribunal, de la revisión de autos, aprecia del Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 13 de junio de 202213, que estuvieron presentes los magistrados: Luis Alfonso Sarmiento Núñez (presidente), Mario Hugo Silva Astete y Aníbal Abel Paredes Matheus, se presentaron los alegatos de inicio y se examinó al favorecido. En la audiencia de apelación de sentencia del 20 de junio de 202214, se aprecia la participación de los magistrados, Mario Hugo Silva Astete, Aníbal Abel Paredes Matheus y Zulay Sánchez Farfán, y se realizó el examen del coimputado. Posteriormente, en la audiencia de fecha 27 de junio de 202215, participaron los magistrados, Luis Alfonso Sarmiento Núñez (presidente), Mario Hugo Silva Astete y Aníbal Abel Paredes Matheus, en la que se expusieron los alegatos de clausura; y estos mismos magistrados participaron en las audiencias de fecha 5 de julio de 2022 a folios 27 y 11 de julio de 202216, mediante la cual los referidos magistrados emiten la sentencia de vista cuestionada.

  2. En ese sentido, se tiene que el magistrado Luis Alfonso Sarmiento Núñez, efectivamente fue reemplazado por Zulay Sánchez Farfán en la audiencia de fecha 20 de junio de 2022; en las audiencias posteriores participó el magistrado reemplazado. Asimismo, se verifica que lo alegado por el recurrente, cuando señala que en la referida audiencia se recibió la declaración del favorecido y del coacusado, se aprecia que ello no es así, pues solo se procedió con el examen al acusado Héctor Pacheco Ponce, en ese sentido, este Tribunal observa que se ha cumplido con la norma procesal alegada y que por lo tanto no se ha vulnerado el derecho alegado, por lo que este extremo debe ser declarado infundado conforme a los fundamentos expuestos.

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia17 lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso lo siguiente:

“(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

  1. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión18.

  2. En el presente caso, el demandante cuestiona que la sentencia de vista ha inobservado los requisitos exigidos para determinar la suspensión de la pena privativa de la libertad, tomando en cuenta supuestos no contemplados como conducta delictiva y atribuyéndose indebidamente la calidad máxima de autoridad edil al favorecido.

  3. Sobre el particular, se verifica en la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 11 de julio de 2022, lo siguiente:

Quinto.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR19

(…)

D). Por otro lado, sobre las consecuencias fijadas en la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público cuestionó lo relativo a la cuantía de las penas privativa de la libertad e inhabilitación fijadas por el A- quo, mientras que la defensa del procesado ERICK PORTILLO JORDÁN solicitó que se aplique una medida alternativa, esta es la de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Sobre la apelación formulada por el Ministerio Público (…)

Ahora, en lo que atañe a la apelación interpuesta por la defensa de ERICK PORTILLO JORDÁN , esta se limitó a señalar que debía suspenderse la pena impuesta por el carácter primarioso del agente, la conducta mostrada en el proceso y porqué se intentó demostrar su inocencia, siendo contradictorio que se pida la suspensión de la pena por la sola tesis de inocencia pese al abundante caudal probatorio acopiado y resultando insuficientes la condición de primario del agente; a ello se añade que, a diferencia de la cuantía de la pena, para determinar el carácter de efectividad de la pena o la posibilidad de aplicación de una medida alternativa, sí es viable analizar circunstancias ya consideradas previamente, mismas de las que se desprende que la conducta del justiciable es por demás grave, así como lo es el delito objeto de condena, habiéndose materializado este bajo un contexto en el que el recurrente era la máxima autoridad del área edil a la que se vinculas los hechos, posición desde la que, incluso, terminó vinculando a otro servidor público para la inducción y lograr el pago indebido ya desarrollados; motivos por los que, lo señalado sobre este último punto carece de amparo; 20

  1. De lo consignado en el fundamento precedente, se aprecia que el órgano superior jerárquico ha cumplido con dar respuesta razonada y lógica al agravio planteado, en consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración a la debida motivación de resoluciones, conexo con el derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 143 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 37 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 03219-2016-45-1001-JR-PE-04↩︎

  5. F. 86 del expediente (F. 91 del pdf)↩︎

  6. Casación 2035-2022↩︎

  7. F. 97 del expediente (F. 102 del pdf)↩︎

  8. F. 99 del expediente (F. 105 del pdf)↩︎

  9. F. 109 del expediente (F. 115 del pdf)↩︎

  10. Expediente 03219-2016-45-1001-JR-PE-04↩︎

  11. Casación 2035-2022↩︎

  12. Sentencia recaída en los expedientes 01318-2020-PHC/TC; 00108-2021-PHC/TC↩︎

  13. F. 23 del pdf↩︎

  14. F. 27 del pdf↩︎

  15. F. 30 del pdf↩︎

  16. F. 33 y 36 del pdf↩︎

  17. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC↩︎

  19. F. 75 del pdf↩︎

  20. F. 87 del pdf↩︎