Sala Segunda. Sentencia 183/2026
EXP. N.º 00642-2025-PA/TC
LIMA
WILLIAMS EDINSON LOPEZ ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Williams Edinson López Zegarra contra la Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero del 2024, don López Zegarra Williams interpuso demanda de amparo3 contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC). Solicitó lo siguiente:

  1. Se le declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia 1566-2023-SUCAMEC, de fecha 30 de octubre de 20234, que desestimó la solicitud de renovación de licencia de uso de arma de fuego en la modalidad defensa personal (pretensión principal).

  2. Se inaplique el literal b) del artículo 7 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil; y el numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de la misma ley, aprobado por Decreto Supremo 010-2017-lN, por vulnerar el derecho al trabajo, igualdad ante la ley, y el principio de resocialización del penado; y, a su vez, se le ordene emitir una nueva resolución donde se otorgue la licencia de renovación para portar arma para defensa personal.

Se alega vulneración a su derecho al trabajo, igualdad ante la ley y resocialización del penado (pretensión accesoria).

Sostuvo que inició un procedimiento administrativo de solicitud de renovación de licencia de uso de arma de fuego para defensa personal, el cual fue desestimado mediante Resolución de Gerencia 04923-2023-SUCAMEC/GAMAC, de fecha 5 de septiembre de 2023 y la Resolución de Superintendencia 1566-2023-SUCAMEC, de fecha 30 de octubre de 2023, argumentando que contaba registro de antecedentes penales histórico de condena por delito doloso. Indicó que la decisión fue adoptada, invocando el literal b) del artículo 7 de la Ley 30299, y el numeral 7.1 del artículo 7 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-lN, normas que establecen que como condición para la obtención y renovación de licencia de uso de arma de fuego, el no haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena; así como no contar con antecedente penal por delito y figurar en el registro nacional histórico de condenas del Poder Judicial por este tipo de delitos.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20245, admitió a trámite la demanda.

Con escritos de fecha 5 6y 87 de agosto del 2024, la procuradora pública a cargo del sector interior se apersonó al proceso, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Señaló que, tras haber consultado el módulo de “Solicitud de Información de Antecedentes Penales del Poder Judicial”, constató que el accionante tiene antecedentes penales por la comisión del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, hecho que no ha sido desvirtuado por el demandante; y, por el contrario, ha sido reconocido en su escrito de demanda. Manifestó que la decisión denegatoria adoptada se sustentó en inciso b) del artículo 7 de la Ley 30299, que atiende a la gravedad de los antecedentes del actor que demuestra no medir sus emociones, ni actuar con diligencia en el uso de bienes riesgosos.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 20248, declaró infundada la excepción planteada, así como improcedente la demanda. Argumentó que la pretensión planteada no logra superar el análisis de pertinencia de la vía constitucional, puesto que la demanda debe ser atendida en la vía igualmente satisfactoria, más aún cuando no se acredita la necesidad de especial urgencia o que exista riesgo de irreparabilidad.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 20249, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos por las mismas consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó lo siguiente:

  1. Se le declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia 1566-2023-SUCAMEC, de fecha 30 de octubre de 202310, que desestimó la solicitud de renovación de licencia de uso de arma de fuego en la modalidad defensa personal (pretensión principal).

  2. Se inaplique el literal b) del artículo 7 de la Ley N°30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil; y el numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de la misma ley, aprobado por Decreto Supremo 010-2017-lN, por vulnerar el derecho al trabajo, igualdad ante la ley, y el principio de resocialización del penado; y, a su vez, se le ordene emitir una nueva resolución donde se otorgue la licencia de renovación para portar arma para defensa personal. Alegó vulneración a su derecho al trabajo, igualdad ante la ley y resocialización del penado (pretensión accesoria).

Alegó vulneración a su derecho al trabajo, igualdad ante la ley y el principio de resocialización del penado.

Análisis de procedibilidad

  1. Conforme se observa, el demandante cuestiona la decisión de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), consistente en denegarle su solicitud de renovación de la licencia para portar armas, en la modalidad de defensa personal, contenida la Resolución de Superintendencia 1566-2023-SUCAMEC, de fecha 30 de octubre de 202311.

  2. Este Tribunal, a través de las sentencias emitidas en los Expedientes 02669-2021-PA/TC y 01052-2018-PA/TC, han evaluado que la aplicación a un caso concreto del artículo 7, literal b) de la Ley 30299, y el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, reglamento de la citada ley, podrían, eventualmente y en determinados casos, generar efectos inconstitucionales en el derecho a la resocialización del penado, e igualdad ante la ley invocado por el recurrente, motivo por el cual este Colegiado estimó pertinente conocer el fondo del asunto en los mencionados expedientes.

  3. Sin embargo, en la presente controversia la parte recurrente no ha adjuntado la respectiva resolución judicial que declara su rehabilitación a efectos que este Tribunal pueda evaluarla en el contexto del caso que le dio origen. En tales circunstancias, la demanda debe ser declarada improcedente al no haberse acreditado incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la igualdad y resocialización del penado, siendo por ello de aplicación el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, caber resaltar que el recurrente viene alegando también, la vulneración al derecho al trabajo, extremo de la demanda respecto al cual no ha manifestado argumento alguno, ni ha presentado medio probatorio trascendente; por lo que corresponde declarar improcedente este otro extremo de la demanda, en aplicación de la misma causal de improcedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 165.↩︎

  2. Foja 143.↩︎

  3. Foja 28.↩︎

  4. Foja 12.↩︎

  5. Foja 38.↩︎

  6. Foja 57.↩︎

  7. Foja 69.↩︎

  8. Foja 113.↩︎

  9. Foja 143.↩︎

  10. Foja 12.↩︎

  11. Foja 2 (reverso).↩︎