Sala Primera. Sentencia 1102/2026
EXP. N.° 00644-2024-PA/TC
LIMA
DARWIN CARRILLO VALADARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Carrillo Valladares contra la resolución de foja 133, de fecha 11 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de junio de 2016, interpuso demanda de amparo1 contra el comandante general del Ejército del Perú, mediante la cual solicitó que se deje sin efecto el Oficio 505/S-l.c.2.2/l5.03, de fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la demandada que declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez; y que, por consiguiente, se expida una resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante, esto es, el 26 abril de 2006; y que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a) del artículo 11 de la Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú formuló las excepciones de incompetencia y de prescripción, contestó la demanda2 y señaló que el accidente sufrido por el actor se produjo cuando este, de forma voluntaria, se ofreció a ingresar a la casa del Tte. Crl. Cab. Gonzales Vera Félix y sostuvo que su representada ha cumplido con efectuar la baja del actor conforme a lo dispuesto en la Ley 29248. Adujo que el demandante no se encuentra inmerso en ninguna de las normas referidas (Ley 29248 y el DS 009-DE-CCFA) y que los hechos no tienen ninguna relación con el servicio; por lo que su invalidez no se encuentra dentro de los alcances del artículo 10 del DS 009-DE-CCFA, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial. Manifestó que el recurrente no acreditó haber realizado alguna comisión o actividad referida al servicio militar, ni relacionada a su cuartel o dependencia. Argumentó que el peritaje médico legal se limitó a diagnosticar y señalar la enfermedad del recurrente, mas no si esta se ha producido con ocasión del servicio.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de noviembre de 20193, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada no ha cumplido con el procedimiento establecido frente a la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en el año 2006, pues no obra en autos el parte pertinente de la ocurrencia ni tampoco investigación alguna sobre los hechos, con excepción del informe presentado a la Oficina Defensorial de Piura, en el que se indicó que se realizó la investigación correspondiente y se recomendó que la lesión del demandante sea considerada como producida en acto de servicio si se produce una secuela invalidante (como se desprende del peritaje médico legal). El juzgado dispuso que se emita el dictamen de la asesoría legal, la recomendación del Consejo de Investigación, así como la correspondiente resolución dando de baja al demandante por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio.

La Sala Superior competente confirmó la apelada en el extremo de la pretensión en el que solicita dejar sin efecto el oficio expedido por la demandada, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de baja por invalidez, por no encontrarse comprendido dentro del Reglamento de Inaptitud del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999. Al respecto, la Sala sostiene que la entidad demandada no ha iniciado los trámites legales dispuestos por la Ley 19846 y su reglamento, para determinar si le corresponde pensión de invalidez al actor, a pesar de haberlo solicitado; y solo se ha limitado a informar que presenta una leve limitación funcional y que la secuela no condiciona invalidez, sin mayor análisis. Asimismo, la Sala considera que la demandada tampoco ha determinado si la dolencia que padece el demandante deriva del servicio prestado a la institución ni ha emitido una resolución debidamente fundamentada. De otro lado, la Sala revocó la apelada en el extremo que dispuso que la demandada expida la resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante 26 de abril de 2006 y le otorgó pensión de invalidez; y declaró improcedente este extremo por considerar que la demandada no ha dado el trámite establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, a fin de determinar el origen de las dolencias o secuelas que padezca en la actualidad, si fue o no en acción de armas, con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, el grado de discapacidad, el tratamiento que debe seguir si fuera el caso y las secuelas definitivas que hubiere, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada; por lo que dispone que se tramite la solicitud del demandante.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido a dejar sin efecto la declaración de improcedencia de la solicitud del demandante a través del Oficio 505/S-l.c.2.2/15.03, de fecha 20 de mayo de 2013, expedido por la demandada, por no encontrarse comprendido dentro del Reglamento de Inaptitud del Decreto Supremo 057-DE/SG, del 10 de noviembre de 1999. En el recurso de agravio constitucional el actor solo impugna el extremo denegado referido a la emisión de la resolución de baja por incapacidad psicosomática producida a consecuencia del servicio, a partir del acto invalidante 26 de abril de 2006 y a la pensión de invalidez. En consecuencia, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo denegado.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  3. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;  c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y  f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente:  a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  4. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016. Entre los objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, está el de “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la STC 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declaró la causal de invalidez o incapacidad y dispuso el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo.

  6. En el presente caso, obra en autos la siguiente documentación:

  1. El Informe 002 RMN-2b/20.04.b, del 26 de setiembre de 2006, emitido por el jefe Dep. Investigaciones de la Región Militar del Norte4 en el que se concluye que, en caso de quedar secuela invalidante, la lesión debe ser considerada como consecuencia de servicio. Asimismo, se recomienda que el Hospital Militar Regional-Piura practique un Peritaje Médico Legal.

  2. El Peritaje Médico Legal de fecha 3 de setiembre de 20075, realizado por el Hospital Militar Central en el que se diagnostica fractura consolidada del fémur izquierdo, discrepancia de miembros inferiores y se recomienda tratamiento, reducción quirúrgica con osteosíntesis (en Sullana) - medicina de rehabilitación -zapatos ortopédicos. Secuela: acortamiento de miembro inferior izquierdo (25 mm), compensada con zapato ortopédico.

  3. Solicitud del demandante para que se expida la resolución de baja por incapacidad física producida a consecuencia del servicio6.

  1. De lo actuado, se advierte que el accionante no ha acompañado la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.

  2. En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de agravio.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que mediante decreto de fecha 27 de enero de 20257, se solicitó a la Comandancia General del Ejército del Perú que remita copia certificada del Expediente Administrativo del demandante respecto a su baja por incapacidad psicosomática, sin haberse obtenido respuesta alguna. Asimismo, como se puede apreciar, no se observa ningún documento que brinde respuesta a la solicitud del recurrente; por el contrario, la entidad demandada no ha presentado prueba alguna de la que se evidencie que realizó los trámites necesarios destinados a la evaluación y determinación del grado de aptitud psicosomática del demandante para la obtención de la pensión que otorga el Decreto Ley 19846; por consiguiente, se transgrede el derecho de petición al incumplirse la obligación de la autoridad de dar una respuesta debidamente motivada.

  4. Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en los actuados, se concluye que la emplazada debe expedir resolución administrativa correspondiente debidamente fundamentada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional por la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 2.20 de la Constitución Política.

  2.  Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 5 días de notificada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada a la solicitud del recurrente.

  3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de agravio referido al reconocimiento de la condición de incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio y el otorgamiento de la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 32↩︎

  2. Foja 55↩︎

  3. Foja 83↩︎

  4. Foja 12↩︎

  5. Foja 16↩︎

  6. Foja 18↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎