SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Orlando Tiquilloca Maraza contra la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 20242, don Orlando Tiquilloca Maraza interpuso demanda de amparo, subsanada el 18 de junio de 20243, contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran). Solicitó lo siguiente: 1) se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia 4021009369-S-2021-SUTRAN/06.4.1, de fecha 4 de febrero de 2021, y todo el procedimiento administrativo que la generó; 2) se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de junio de 2021, emitida en el trámite del Expediente Coactivo 03960-2021-SUTRAN/06.4.4-EC y todo el procedimiento de ejecución coactiva que lo generó; y 3) se ordene a la Sutran la devolución de los S/ 5751.58 que, mediante ejercicio abusivo de derecho, le embargó, más el pago de los intereses legales desde el 4 de agosto de 2021. Invocó la vulneración del artículo 103 de la Constitución Política que prohíbe el abuso del derecho.
Señaló que, mediante las actas de transferencia y aclaración, de fechas 5 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2019, transfirió el vehículo de placa de rodaje WU-2182 a don Guido Américo Romero Moscoso (aclarado como placa Z5T-816). Indicó que la Sutran impuso sanción administrativa al citado vehículo por una supuesta infracción vehicular cometida el 28 de agosto de 2017, siendo que el 4 de agosto de 2021 fue notificado por el Banco de Crédito del Perú con el embargo realizado en su cuenta de ahorros en razón a esta sanción, la cual asciende a S/ 5751.58. Precisó que Sutran cobró la suma embargada mediante el Cheque de Gerencia 13430022, de fecha 16 de agosto de 2021, quedando un saldo de S/ 3274.25 que, en la actualidad, es objeto de una medida cautelar de embargo. Agregó a ello que el 17 de noviembre de 2023 solicitó ante Sutran tercería de propiedad excluyente; sin embargo, no ha sido resuelta por la emplazada.
El Tercer Juzgado Civil de Puno, a través de la Resolución 2, de fecha 19 de junio de 20244, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de Sutran, con fecha 1 de julio de 20245, dedujo las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia. Asimismo, con fecha 5 de julio de 20246, contestó la demanda y señaló que debe ser declarada improcedente, por cuanto la vía del proceso contencioso-administrativo resulta ser la idónea para proteger los derechos del accionante. Indicó que el actor pretende no ser pasible de una multa prevista en el Reglamento Nacional de Vehículos, sin embargo, no ha presentado documento idóneo que acredite la transferencia del vehículo objeto de sanción, como es la inscripción de la transferencia en registros públicos, por lo que su representada ha actuado conforme a sus atribuciones legales.
El juzgado de primera instancia, con la Resolución 9, de fecha 31 de julio de 20247, declaró fundada la excepción de prescripción deducida y concluido el proceso, por considerar que el accionante reconoció que tomó conocimiento del embargo de la Sutran el 4 de agosto de 2021, sin embargo, su demanda fue presentada recién el 4 de junio de 2024, excediendo el plazo legal de 60 días.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 20248, confirmó la apelada por similar consideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente: 1) se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia 4021009369-S-2021-SUTRAN/06.4.1, de fecha 4 de febrero de 2021, y todo el procedimiento administrativo que la generó; 2) se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de junio de 2021, emitida en el trámite del Expediente Coactivo 03960-2021-SUTRAN/06.4.4-EC y todo el procedimiento que la generó; y 3) se ordene a la Sutran la devolución de S/ 5751.58 que, mediante ejercicio abusivo de derecho, le embargó, más el pago de los intereses legales desde el 4 de agosto de 2021. Alegó la vulneración al artículo 103 de la Constitución Política que prohíbe el abuso del derecho.
Análisis de caso concreto
Es importante señalar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello, el numeral 7 del artículo 7 del mencionado código establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
En el caso de autos, se aprecia la Resolución de Subgerencia 4021009369-S-2021-SUTRAN/06.4.1., de fecha 4 de febrero de 20219, que sancionó al actor con una multa de S/ 5691.30 por la comisión de falta muy grave, la cual fue notificada el 22 de marzo de 2021 según el acta de notificación que obra en autos10, donde también se da cuenta de una negativa a firmar el documento. En ese sentido, teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta el 4 de junio de 2024, el plazo de 60 días para presentarla ha transcurrido en exceso, razón por la cual la demanda, en este extremo, debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En cuanto a la Resolución de Ejecución Coactiva Número 1, de fecha 10 de junio de 202111, emitida en el marco del Expediente Coactivo 03960-2021-SUTRAN/06.4.4-EC, se advierte que esta da cuenta del inicio del procedimiento de ejecución coactiva contra el actor en mérito a la antes aludida resolución de sanción, disponiendo el pago de dicha deuda bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares. Cabe precisar que esta resolución fue notificada el 18 de junio de 2021, como se advierte del acta que obra en autos12.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el actual diseño actual de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar, en el análisis de la evaluación de causas, que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental.
En el presente caso, el proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo regulado por el artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, tiene por objeto exclusivo la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, por lo tanto, dicho proceso cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y otorgar una tutela adecuada, lo que generaría, de corresponder, la devolución de montos embargados cuya devolución también peticiona. Cabe añadir que en el caso de autos no se ha acreditado algún riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía ordinaria, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Siendo así, corresponde desestimar la demanda en dichos extremos en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ