SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Régulo Sánchez Saravia contra la Resolución 9, de fecha 20 de noviembre de 20251, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2025, don Walter Alfonso Arone Mattos abogado de don Jesús Régulo Sánchez Saravia interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 10 de enero de 20203, que condenó a don Jesús Régulo Sánchez Saravia como autor del delito de tentativa de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de marzo de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por otros jueces llamados por ley.
Alegó que los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente son insuficientes para enervar la presunción de inocencia del favorecido. En este sentido, sostuvo que no es posible determinar su responsabilidad penal con base en las declaraciones de la menor agraviada, pues –a su juicio– los hechos narrados carecen de datos ciertos que acrediten el actuar ilícito del beneficiario. Manifestó que, si bien la víctima detalló que el favorecido tocó sus piernas y brazos, ello no implica que haya existido intención de cometer actos de agresión sexual. Al respecto, consideró que la interpretación de tal declaración contiene apreciaciones subjetivas de los jueces penales y que más bien se debió valorar positivamente la retracción de la menor.
De otro lado, manifestó que, de acuerdo con las conclusiones del reconocimiento médico legal, la menor no tiene lesiones traumáticas antiguas o recientes. Por lo expuesto, sostuvo que, al no existir pruebas objetivas que generen el nivel de certeza necesario, se produce una duda razonable, por la cual, debió declararse la absolución de los cargos imputados.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 25 de abril de 20256, admitió a trámite la demanda contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente por cuanto no se acredita de qué manera, a través de las resoluciones cuestionadas, se habrían vulnerado los derechos invocados. Advirtió que, en realidad, se pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios en las resoluciones penales en cuestión, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Agregó que el recurrente no cumplió con adjuntar las resoluciones que –a su juicio– le causan agravio.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 4, de fecha 7 de agosto de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que los cuestionamientos esbozados no se encuentran dirigidos al objeto constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Señaló que se pretende el reexamen de las declaraciones de la menor agraviada, lo cual fue debidamente valorado por los jueces penales y es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 4 de noviembre de 20259, aprobó la inhibición formulada por los señores Jorge Alberto de Amat Peralta y Pedro David Franco Apaza, integrantes de la referida Sala, por cuanto conforman la parte demandada del presente proceso.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada por estimar que se pretende un reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso penal, aspecto que excede las competencias del juez constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, que condenó a don Jesús Régulo Sánchez Saravia como autor del delito de tentativa de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por otros jueces llamados por ley.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como, de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega, centralmente: (i) que los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente son insuficientes para enervar la presunción de inocencia del favorecido. En este sentido, sostiene que las declaraciones de la menor agraviada carecen de los datos necesarios para acreditar el actuar ilícito del beneficiario; (ii) que, a partir de la narración de la víctima, no es posible establecer que haya existido intención de cometer actos de agresión sexual y que más bien se debió valorar positivamente la retracción de la menor; asevera que aquella conclusión es una apreciación subjetiva de los jueces penales; y (iii) que, de acuerdo con las conclusiones del examen médico y la pericia psicológica, la menor no tiene lesiones traumáticas antiguas o recientes, ni tampoco muestra indicadores de afectación psicológica. Entonces, considera que, al no existir pruebas objetivas que generen el nivel de certeza correspondiente, se produce una duda razonable, por la cual, debió declararse la absolución de los cargos imputados.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; el análisis de las declaraciones de la agraviada; así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad del beneficiario en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, que resuelve declarando IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, me aparto del fundamento 7 de la ponencia por las razones que expongo en los siguientes fundamentos:
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia que lo condena a treinta y cinco años de pena por el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa.
En el fundamento 7 de la ponencia se señala que la demanda pretende en realidad llevar a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que son propios de la judicatura ordinaria, tales como la apreciación de los hechos, la suficiencia probatoria, la valoración de los medios probatorios, y la observancia de acuerdos plenarios emitidos en materia penal.
Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional ya ha desarrollado en reiterada jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello resulta en tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, en la misma jurisprudencia se señala que ello será así a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (11).
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 82 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 16 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00441-2007-0-2301-JR-PE-05↩︎
Recurso de Nulidad 362-2020 Tacna↩︎
F. 24 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 31 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 49 del expediente pdf del Tribunal↩︎
F. 79 del expediente pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00441-2007-0-2301-JR-PE-05↩︎
Cfr. STC 02004-2025-PHC, 02953-2025-PHC, 03583-2022-HC, 02633-2024-PHC, entre otros.↩︎