Sala Primera. Sentencia 650/2026
EXP. N.° 00651-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO HELI QUIJANO MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Heli Quijano Montalvo contra la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2023, don Antonio Heli Quijano Montalvo interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Carlos Larios Manay, en su condición de juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo; y contra los magistrados Salés del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Bances, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 29, de fecha 14 de enero de 20223, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, por incurrir en el delito de colusión. Asimismo, solicitó que se declare nula la Sentencia de Vista 99-2022, Resolución 42, de fecha 29 de abril de 20224, que confirmó la precitada condena.5

Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, ya que mencionó que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifestó que no se tomó en consideración que el Oficio 001-2014/OF.DESCONC-Chiclayo, de fecha 23 de diciembre de 2014, emitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante el cual se advertían irregularidades en los términos del expediente de contratación de la Licitación Pública 002-2024-MDP/CE, fue dirigido a don Ever Altamirano Romero, en ese entonces alcalde de la Municipalidad de Pomalca. Por lo tanto, no tuvo conocimiento de los alcances de dicho documento. En ese sentido, cuestionó que tal situación no haya sido considerada al momento de emitir las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, indicó que no existe documentación objetiva que acredite suficientemente un acuerdo colusorio entre él y el Consorcio Cruz de Motupe para llevar a cabo los hechos materia de la condena impuesta en su contra.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, señaló que los hechos denunciados no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal de la favorecida.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no tienen condición de firmes, ya que existe un recurso de casación en trámite.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que el beneficiario pretende que se revalore en un proceso constitucional los medios de prueba actuados en juicio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 14 de enero de 2022, que condenó a don Antonio Heli Quijano Montalvo a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión simple en agravio del Estado; y ii) la Sentencia de Vista 99-2022, Resolución 42, de fecha 29 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena.9

  2. La parte demandante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están incluidos de forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración que el Oficio 001-2014/OF.DESCONC-Chiclayo, de fecha 23 de diciembre de 2014, emitido por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante el cual se advertían irregularidades en los términos del expediente de contratación de la Licitación Pública 002-2024-MDP/CE, fue dirigido a don Ever Altamirano Romero, en ese entonces alcalde de la Municipalidad de Pomalca. Por lo tanto, no tuvo conocimiento de los alcances de ese documento. En ese sentido, cuestiona que tal situación no haya sido considerada al momento de emitir las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, indica que no existe documentación objetiva que acredite suficientemente un acuerdo colusorio entre él y el Consorcio Cruz de Motupe para llevar a cabo los hechos materia de la condena impuesta en su contra.

  5. En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y la suficiencia de los medios probatorios que hizo el órgano jurisdiccional demandado para resolver el caso penal en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto con la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular señalando que:

  1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo, y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

  2. Solicita la nulidad de las sentencias que lo condenan a cuatro años de pena por el delito de colusión, donde cuestiona que al momento de resolver no se valoró la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, más concretamente el Oficio 001-2014/OF.DESCIBC-Chiclayo, emitido por el OSCE mediante la cual, si bien se advierten irregularidades, no le fueron remitidas a él, sino al entonces alcalde de la Municipalidad de Pomalca, don Ever Altamirano Romero.

  3. En ese sentido, el caso reviste la relevancia constitucional necesaria para ser analizada en audiencia pública por este Tribunal Constitucional, dado que al alegar no haber tenido conocimiento de las observaciones del OSCE por las cuales después se le conectó con el delito de colusión, se habrían vulnerado presuntamente los derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Bajo esas consideraciones, mi voto es para que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Hernández Chávez que resuelve declarar QUE EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 393 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 234 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 02907-2016-40-1708-JR-PE-06↩︎

  6. F. 308 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 313 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 356 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 02907-2016-40-1708-JR-PE-06↩︎