Sala Segunda. Sentencia 625/2026
EXP. N. º 00659-2025-PA/TC
LIMA
ORLANDO JOSÉ ANCAJIMA CIEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Orlando José Ancajima Cieza contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2023, don José Ancajima Cieza interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y su procurador público3, solicitando que se declare:

  1. La nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 549‑CGE, del 31 de julio de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército 773/S‑5.e.05.

  2. La nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 773/S‑5.e.05, del 24 de abril de 2023, que dispuso darle de baja por medida disciplinaria.

  3. La nulidad de la Carta 006/U‑2.f/20.05.00, del 4 de mayo de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la Carta 003 U-2.f/20.05.00, del 4 de abril del 2023, en la cual se estableció que no existió ningún acto ilegal ni se ejerció acto arbitrario por parte de la Escuela Técnica del Ejército al determinar su sanción disciplinaria.

  4. Su reincorporación como alumno de la Escuela Técnica del Ejercito.

El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la salud.

Sostuvo que las resoluciones cuestionadas dispusieron su baja como alumno de la Escuela Técnica del Ejército tras concluir que había incurrido en una falta disciplinaria muy grave, tipificada en el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2019-DE, con el código MG-48: “Ausentarse de la escuela o instituto de formación profesional de las fuerzas armadas más de 24 horas sin causa justificada”, pese a que –según refirió– su ausencia se produjo por una enfermedad respiratoria grave (bronquitis crónica), acreditada mediante certificados médicos y exámenes radiológicos. Asimismo, mencionó que la demandada no valoró sus descargos, presentados el 27 de diciembre de 2022, en los que explicó las razones médicas de su inasistencia a la escuela militar y adjuntó la documentación sustentatoria correspondiente. Indicó que, a pesar de no haberse resuelto su recurso impugnatorio contra la Notificación Administrativa 053-2022/IESTPE-ETE/Consejo Disciplina, de fecha 4 de enero de 2023, la emplazada emitió la Notificación Administrativa 003-2023/IESTPE-ETE/Consejo Superior, de fecha 19 de enero de 2023, en la cual le comunicaron que se había adoptado la recomendación del Consejo de Disciplina y que se procedería con emitir la resolución para darle de baja. Agregó que acudió al órgano de inspectoría de la demandada con el fin de denunciar la actuación irregular del presidente del Consejo Superior de la Escuela Técnica del Ejército; sin embargo, sus cuestionamientos fueron rechazados a través de la Carta 003 U-2.F/20.05.00, del 4 de abril de 2023, y la Carta 006/U-2.F/20.05.00, del 4 de mayo de 2023.

Mediante Resolución 1, del 1 de diciembre de 20234, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

El 20 de diciembre de 2023, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Argumentó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía idónea para analizar las pretensiones demandadas. Asimismo, precisó que la baja del demandante a la Escuela Técnica del Ejército se realizó conforme al Reglamento de Escuelas e Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas, por ausentarse más de 24 horas sin justificación, y que el procedimiento disciplinario respetó su derecho de defensa, al habérsele permitido presentar descargos y contar con abogado. Finalmente, indicó que su representada no afectó el derecho a la igualdad del accionante ni le negó en ningún momento su derecho de acceso al sistema de salud militar.

El juzgado de primera instancia emitió sentencia recaída en la Resolución 3, de fecha 16 de abril de 20246, declarando improcedente la demanda, al considerar que el proceso contencioso-administrativo representa la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 20 de diciembre de 20247, confirmando la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó lo siguiente:

  1. La nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 549‑CGE, del 31 de julio de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército 773/S‑5.e.05.

  2. La nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 773/S‑5.e.05, del 24 de abril de 2023, que dispuso darle de baja por medida disciplinaria.

  3. La nulidad de la Carta 006/U‑2.f/20.05.00, del 4 de mayo de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la Carta 003 U-2.f/20.05.00, del 4 de abril del 2023, en la cual se estableció que no existió ningún acto ilegal ni se ejerció acto arbitrario por parte de la Escuela Técnica del Ejército al determinar su sanción disciplinaria.

  4. Su reincorporación como alumno de la Escuela Técnica del Ejercito.

  1. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la salud.

Análisis de procedibilidad

  1. Si bien las instancias judiciales decidieron desestimar la demanda por considerar que existiría otra vía en la jurisdicción ordinaria para garantizar la tutela de los derechos invocados, este Tribunal considera que el proceso de amparo sí resulta idóneo para analizar el caso de autos, por cuanto el agravio a los derechos del recurrente resulta relevante en términos constitucionales.

  2. En efecto, aun cuando la parte demandante no ha alegado expresamente una vulneración a su derecho a la educación es evidente que este se ve comprometido, en tanto no se le habría permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa durante el procedimiento disciplinario8. Por ello, a juicio de este colegiado, la necesidad de una tutela urgente se justifica en la medida en que la prolongada espera que implicaría transitar por la vía ordinaria irremediablemente tendría un impacto en su proyecto de vida, considerando que el demandante tiene legítimas aspiraciones de culminar su formación en la Escuela Técnica del Ejército. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no.

  3. No obstante, respecto de las alegaciones relacionadas con la vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que el recurrente no ha aportado un término de comparación válido ni suficiente que permita entrar en el análisis del presunto trato diferenciado e injustificado con relación a otros alumnos dentro de la Escuela Técnica del Ejército, motivo por el cual este extremo deviene improcedente.

Análisis de la controversia

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento en sede administrativa

  1. Este Tribunal tiene establecido que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Los derechos y garantías que contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)9.

  2. En cuanto al derecho de defensa, este ha sido reconocido en el inciso 14 del artículo 139, de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión, de tal manera que

en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa10.

  1. De los actuados se aprecia que la presente controversia radica en establecer si, como consecuencia de la expedición de la Resolución del Comando del Personal del Ejército 773/S-5.e.05, del 24 de abril de 202311, mediante la cual se resolvió dar de baja al demandante por haberse determinado su responsabilidad por la comisión de una infracción muy grave, y de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 549-CGE, de fecha 31 de julio de 202312, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión administrativa, se ha vulnerado el derecho de defensa y, por consiguiente, su derecho a la educación, en la medida en que el accionante denunció que los actos cuestionados fueron emitidos sin realizar una debida valoración del informe de descargo de fecha 27 de diciembre de 2022, documento en el que señaló que su ausencia por 24 horas en el establecimiento formativo militar fue producto de una situación de emergencia por un cuadro de bronquitis crónica que ocasionó que fuera atendido el 29 de noviembre de 2022 en el policlínico Pronto Salud de forma particular.

  2. Al respecto, de los documentos ofrecidos durante el trámite de este proceso, este colegiado advierte que el recurrente participó activamente durante el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, conforme se evidencia de la presentación de su informe de descargos hasta la interposición de los recursos de apelación frente a las decisiones de los órganos competentes de la Escuela Técnica del Ejército, así como la formulación de las acciones que consideró vulneradoras de sus derechos. Asimismo, se constata que los escritos presentados por el recurrente y su defensa técnica fueron oportunamente admitidos, tramitados y debidamente respondidos por la autoridad correspondiente.

  3. Ahora bien, con relación a la falta de valoración del informe de descargo de fecha 27 de diciembre de 2022, esta sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo referido por el accionante, la demandada sí se ha pronunciado sobre el indicado escrito, señalando a través de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 549-CGE, de fecha 31 de julio del 2023, que lo alegado no enerva la responsabilidad disciplinaria del accionante en la medida en que

[…] no informó a su comandante, sección, brigadier ni a sus promociones los supuestos motivos que justificarían su ausencia al término de su salida de paseo, de fecha 27 de noviembre de 2022, más aun existiendo en la actualidad varios medios de comunicación, es ilógico que el recurrente no haya podido comunicar oportunamente su estado de salud, sino solo con el informe de descargo presentado el 27 de diciembre del 2022, es decir un mes después de cometida la Infracción muy grave […]13.

  1. Lo anterior contravino lo dispuesto en el artículo 196 del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, cuyo tenor prescribe lo siguiente:

Artículo 196.- De la hospitalización en otros nosocomios para casos de emergencia
Los cadetes y alumnos no podrán ser hospitalizados en hospitales ajenos a la Institución Armada, salvo en caso de emergencia, situación que debe ser comunicada a la respectiva escuela e instituto de formación profesional de las Fuerzas Armadas, para los trámites correspondientes.

  1. De la norma expuesta se aprecia que correspondía al recurrente informar a la institución castrense sobre su enfermedad, así como sobre las circunstancias que lo obligaron a hospitalizarse en un establecimiento de salud distinto a las entidades propias del sistema de salud militar, con el fin de justificar su impedimento para reincorporarse en la fecha prevista por la escuela militar. En ese sentido, tal omisión reflejó una falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes institucionales y conllevaron el inicio de una investigación disciplinaria por la comisión de una conducta contraria a la disciplina que rige la formación militar.

  2. Por consiguiente, dado que en autos no obra documento alguno que acredite la comunicación oportuna del demandante con la escuela de formación militar sobre su atención médica ni información adicional que permita colegir alguna imposibilidad material para hacerlo, esta sala juzga que la demanda debe ser desestimada en tal extremo.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la salud

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; esto es, acciones que el Estado debe proteger tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, por lo que debe adoptar políticas, planes y programas en ese sentido14.

  2. En el caso de autos, el demandante ha sostenido que la Escuela Técnica del Ejército no se hizo cargo de su estado de salud, infringiendo lo establecido en el literal b) del artículo 89 del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, que consagra el derecho a recibir atención médica. Sin embargo, es necesario traer a colación el artículo 195 del mismo reglamento, el cual taxativamente señala:

Articulo 195.- De la atención médica y tratamiento

Los cadetes y alumnos tienen derecho a atención médica y tratamiento correspondiente en los centros hospitalarios de las instituciones armadas, lo cual es de responsabilidad de la respectiva escuela e institutos de formación profesional, en concordancia con lo previsto en el literal b) del artículo 89, de los derechos, del presente reglamento.

En caso de recibir atención y/o tratamiento particular deberá informar a la respectiva escuela e instituto de formación profesional para su autorización. El resultado del tratamiento no será responsabilidad de la respectiva escuela o instituto.

  1. De la interpretación del referido artículo 195 se desprende que el demandante sí tenía garantizado su derecho a la atención médica dentro del sistema de salud institucional y que es obligación de la Escuela Técnica del Ejército brindarle tratamiento en los centros hospitalarios de las Fuerzas Armadas.

  2. No obstante, el propio precepto establece que, en caso de optar por recibir atención médica particular, el alumno debía informar y solicitar autorización previa a la institución, según corresponda. Tal exigencia tiene por finalidad asegurar el control de las condiciones médicas del estudiante y la adecuada justificación de eventuales inasistencias o licencias médicas, de modo que la institución pueda verificar la autenticidad y validez del diagnóstico emitido.

  3. En la controversia sub examine, el demandante ha reconocido que optó voluntariamente por atenderse en un establecimiento médico privado, asumiendo los gastos derivados de su tratamiento, y no se observa alguna constancia de que haya comunicado dicha decisión ni solicitado la autorización correspondiente, incumpliendo así la obligación impuesta por la precitada norma reglamentaria de los centros de formación militar.

  4. En consecuencia, no es posible imputar a la institución el rechazo o la falta de atención médica, ni la ausencia de cobertura de gastos, toda vez que el propio alumno decidió apartarse del canal asistencial médico-institucional, sin cumplir con el deber reglamentario de comunicación y autorización.

  5. Por tanto, conforme al artículo 195 del reglamento, la responsabilidad de la falta de atención institucional y el gasto médico asumido recaen en el propio demandante, quien, al optar por una atención particular sin informar de ello a su escuela, incumplió el procedimiento previsto para el ejercicio regular de su derecho a la salud dentro del régimen militar educativo, por lo que corresponde desestimar la demanda también en este extremo.

  6. Finalmente, cabe precisar que, en cuanto al pedido de nulidad de la Carta 006/U‑2.f/20.05.00, del 4 de mayo de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Carta 003 U-2.f/20.05.00, del 4 de abril de 2023, que estableció que no existió ningún acto ilegal ni se ejerció acto arbitrario por parte de la Escuela Técnica del Ejército al determinar su sanción disciplinaria, este colegiado estima que debe ser declarado infundado, toda vez que los cuestionamientos para su validez resultan sustancialmente idénticos a los agravios expuestos contra las resoluciones expedidas por la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la salud.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 190.↩︎

  2. Foja 155.↩︎

  3. Foja 47.↩︎

  4. Foja 80.↩︎

  5. Foja 87.↩︎

  6. Foja 101.↩︎

  7. Foja 155.↩︎

  8. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04642-2022-PA, fundamento 2.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 04289-2004-PA/TC, fundamento 2 al 4.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  11. Página 8 del PDF contenido en el expediente electrónico.↩︎

  12. Foja 15.↩︎

  13. Página 32 del PDF contenido en el expediente electrónico.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02945-2003-AA/TC, fundamento 28.↩︎