SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Gabriela Obregón Pomayay contra la resolución de fojas 226, de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2024, doña Katherine Gabriela Obregón Pomayay interpuso demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con la finalidad de que se declare fundada la demanda por vulneración del derecho al trabajo de la demandante y se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que la reincorpore en el cargo de gerente de Proyecto en la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN). Alega que mantuvo un contrato administrativo de servicios (CAS) a plazo indeterminado con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) mediante Adenda 001 al Contrato 1633-2022-ARCC; que la extinción de su contrato por el cierre de la ARCC constituye un cese colectivo encubierto y arbitrario que vulnera su derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario; que la creación de la ANIN implica que esta nueva entidad asumió la función de la ARCC; que, por lo tanto, los trabajadores de la ARCC con contrato indeterminado debían ser transferidos a la ANIN en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones laborales; y que la omisión de la ANIN y la PCM de prever la transferencia de los trabajadores de la ARCC vulneró su derecho al trabajo, poniéndola en situación de desempleo1.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y contesta la demanda de amparo, deduciendo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado (respecto a la Presidencia del Consejo de Ministros y la Autoridad Nacional de Infraestructura - ANIN), y solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, de conformidad con el artículo 7.°, incisos 1 y 2, y el artículo 12.° del Nuevo Código Procesal Constitucional. El procurador alega que la pretensión de reincorporación de la demandante en el cargo de gerente de Proyecto en la ANIN debe ventilarse en la vía ordinaria laboral (proceso contencioso-administrativo laboral), ya que existe una vía igualmente satisfactoria que cuenta con etapa probatoria para determinar si corresponde la reincorporación; asimismo, argumenta que la ANIN y la PCM carecen de legitimidad para obrar pasiva, ya que la relación laboral era con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC), entidad que se extinguió por mandato legal al 31 de diciembre de 2023, y que la extinción de la entidad contratante es una causal válida de término de contrato CAS), por lo que no se configura un despido arbitrario ni una vulneración del derecho al trabajo3.
Mediante la Resolución 5, de fecha 5 de abril de 2024, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones4 y por Resolución 6, de fecha 30 de abril de 2024, declaró fundada la demanda de amparo, luego de considerar que la demandante contaba con una relación laboral a plazo indeterminado con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) y que, al no haber sido transferida a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) y ser cesada, se configuró un despido arbitrario y se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, concluyó que la demandante al tener la calidad de trabajadora a plazo indeterminado debió haber sido transferida a la ANIN y, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, dispuso la reposición de la demandante en su cargo o en otro de similar nivel o jerarquía, conforme al numeral 2 de la parte resolutiva5.
La Sala revisora revocó la resolución en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, argumentando que la pretensión de la demandante (reposición en el cargo de gerente de Proyecto en la ANIN por despido arbitrario) debe ser tramitada en la vía ordinaria laboral (proceso contencioso-administrativo), ya que esta constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo, al contar con una estructura idónea para brindar una tutela adecuada y porque no se evidencia un riesgo de irreparabilidad o necesidad de tutela urgente. Como consecuencia de declarar fundada la excepción, la Sala Superior declaró la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, dejando sin objeto el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y la sentencia apelada6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare fundada la demanda de amparo, por vulneración del derecho al trabajo de la demandante. En consecuencia, solicita que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) que reincorpore a la demandante en el cargo de gerente de Proyecto, en la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN), conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 31841. Esto se solicita alegando que la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 31841 trae una amenaza encubierta de cese colectivo del personal con vínculo laboral CAS de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC), creada por Ley 30556, toda vez que no se les permite su inclusión dentro de la nueva Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) creada por la Ley 31841.
Análisis del caso concreto
El Tribunal Constitucional reitera que el proceso de amparo, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene carácter residual y que sólo procede cuando no existan “vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la pretensión de la recurrente no supera el análisis de idoneidad desde la perspectiva objetiva debido a que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión demandada y otorgar una tutela adecuada y suficiente. Asimismo, constituye una vía eficaz para resolver pretensiones vinculadas con la validez de actos y eventuales derechos derivados de la relación laboral con la Administración pública como la planteada por la demandante, quien solicita su reincorporación en el cargo de gerente de Proyecto en la Autoridad Nacional de Infraestructura, con fundamento en la cuarta disposición complementaria final de la Ley 31841. Sostiene que dicha disposición generaría una amenaza encubierta de cese colectivo del personal contratado bajo el régimen CAS en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. No obstante, tales cuestionamientos pueden ser adecuadamente ventilados en la vía contencioso-administrativa, por tratarse de un conflicto referido a la aplicación e interpretación de normas administrativas y a la validez de decisiones adoptadas por las entidades públicas. En consecuencia, corresponde concluir que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para resolver la pretensión formulada.
En lo que respecta a la perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de enero de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE