Sala Primera. Sentencia 472/2026
EXP. N.° 00662-2025-PA/TC
LIMA
ZELIDETH JULIA PEREZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Zelideth Julia Pérez Torres contra la resolución de foja 187, de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de septiembre de 2023, la recurrente Zelideth Julia Pérez Torres interpuso una demanda de amparo contra la Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con el fin de solicitar la inaplicabilidad de los actos administrativos y dispositivos legales que ordenan o promueven su proceso de recategorización o readecuación de la plaza de profesora asociada a profesora auxiliar, al considerar que la facultad de la UNALM para anular su ascenso de 2018 ya habría prescrito. Sostuvo que las resoluciones emitidas por la UNALM vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, que contiene el derecho al debido proceso administrativo y su derecho al trabajo.1

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 del 5 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.2

La Universidad Nacional Agraria La Molina (UNALM), representada por su apoderada, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada o improcedente. Alegó que la UNALM emitió las resoluciones cuestionadas (Res. 0144-2023-CU-UNALM, Res. 0276-2023-CU-UNALM, Res. 0312-2022-CU-UNALM y Res. 0290-2023-CU-UNALM) en cumplimiento de una orden administrativa de la Sunedu (Res. de Consejo Directivo 122-2022-SUNEDU/CD) y lo establecido en la Ley 30220 - Ley Universitaria y sus modificatorias. En este sentido, la UNALM afirmó que el proceso de recategorización docente es un acto emitido en estricto cumplimiento de una orden administrativa, sustentada en la Ley 30220, y para asegurar la calidad de la educación superior universitaria, la meritocracia y el interés superior del estudiante. Afirmó que la UNALM requiere a la demandante la información pertinente para establecer si está comprendida o no dentro de la ampliación del plazo de adecuación de la Ley 31364.3

Por su parte, la Procuraduría Pública de la PCM alegó que las acciones de la UNALM cuestionadas por la demandante no se han realizado como consecuencia de un mandato de la Sunedu, sino por la propia discrecionalidad de la UNALM, en el ejercicio de su autonomía universitaria y la obligación de verificar el cumplimiento de la Ley 30220 - Ley Universitaria. Dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, al argumentar que existe una vía igualmente satisfactoria y específica, el proceso contencioso-administrativo, para cuestionar las resoluciones administrativas, pues la controversia no presenta urgencia o riesgo de irreparabilidad. Además, la Sunedu dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, al señalar que los actos cuestionados no fueron emitidos por la Sunedu, así como la excepción de prescripción, al argumentar que el plazo para interponer la demanda ha vencido.4 Posteriormente, al haber sido calificado como litisconsorte necesario, se apersonó Sunedu al proceso, dedujo excepciones y contestó la demanda.5

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 8 del 21 de agosto de 2024, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo interpuesta. El a quo argumentó que la pretensión de la demandante busca cuestionar resoluciones administrativas (resoluciones 0144-2023-CU-UNALM, 0312-2022-CU-UNALM y 0290-2023-CU-UNALM de la UNALM y actos normativos) para dejar sin efecto el proceso de recategorización docente. Agregó que, al tratarse de la nulidad de actos administrativos y actuaciones sobre personal dependiente al servicio de la administración pública, la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo, al ser una vía igualmente satisfactoria que cuenta con plazos céleres, tutela adecuada y posibilidad de medidas cautelares, y no se había acreditado la necesidad de una tutela urgente o riesgo de irreparabilidad.6

La sala superior revisora confirmó la apelada, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que lo cuestionado por la actora es impugnable mediante el proceso contencioso-administrativo, ya que la pretensión de nulidad de actos administrativos corresponde a esta jurisdicción, la cual es una vía igualmente satisfactoria al amparo. Además, no se acreditó un riesgo de irreparabilidad del derecho ni la necesidad de una tutela urgente para justificar el proceso de amparo. La sala señaló que, en el caso concreto, no se trata de un despido, sino de una recategorización de la plaza de un docente.7

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto principal que se declare la inaplicabilidad a la demandante de los actos administrativos emitidos por la UNALM (Resolución 0312-2022-CU-UNALM y Resolución 0290-2023-CU-UNALM del 08-08-2023, entre otros), al solicitar que, en esencia, se ordene a la UNALM abstenerse de realizar cualquier acción administrativa que pueda vulnerar su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en su cargo de profesora asociada, y que se deje sin efecto el proceso de recategorización docente.

Análisis del caso

  1. El Tribunal Constitucional reitera que el proceso de amparo, de conformidad con el Artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene carácter residual y solo procede cuando no existan "vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado".

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que mediante un proceso de amparo se declare la nulidad o inaplicabilidad de actos administrativos (resoluciones 0144-2023-CU-UNALM,0276-2023-CU-UNALM, 0290-2023-CU-UNALM y 0312-2022-CU-UNALM), con el objeto de mantener su cargo de profesora asociada a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Agraria La Molina; esto es, cuestiona la recategorización de su cargo de docente. Así, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria del proceso contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 4, y el artículo 4.6 del TUO de la Ley 27584, pues se refiere a la impugnación de actos administrativos y a actuaciones sobre personal dependiente del servicio de la administración pública. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 15 de la sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. Por otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de setiembre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 21↩︎

  2. Foja 41↩︎

  3. Foja 47↩︎

  4. Foja 74↩︎

  5. Foja 125↩︎

  6. Foja 154↩︎

  7. Foja 187↩︎