SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Cornetero Chicoma contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 20232, la demandante interpone demanda de amparo en contra del juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se suspenda temporalmente el trámite del proceso sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial hasta que se resuelva, de manera definitiva, el pago de los honorarios al laboratorio que ha realizado la prueba de ADN, pues cumplió con pagar el íntegro dispuesto, pero se pretende que pague un monto mayor3. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alega que en el proceso de filiación subyacente tiene la calidad de demandada, en representación de sus menores hijos, y que en este se dispuso que no se haría la exhumación al supuesto padre fallecido, sino que se tomarían las muestras solo a uno de los tres niños reconocidos, por lo que con fecha 15 de junio de 2022 el laboratorio comunicó que el pago sería de S/. 1750.00, lo cual fue aceptado por esta. Agrega que el 22 de junio de 2022 pagó la cuota inicial de S/. 1000.00, por lo que el personal del laboratorio se hizo presente en el juzgado y se elaboró el acta correspondiente, en el que queda al descubierto la parcialidad del juez para beneficiar a la otra parte, pues consignó como asistentes a la madre del menor y a su abogado defensor, identificándolos con sus generales personales, pese a no haber asistido, pero para convalidar cualquier reclamo adicionó torpemente que no habían asistido, por lo que se frustró la toma de muestras. Indica que en el acta el juez consignó que esta no había pagado lo requerido por el laboratorio, a pesar de que sí cumplió con el pago (S/ 1750.00). Por ello, se programó una nueva fecha para la toma de muestras, 20 de julio de 2022, a la que sí concurrió la parte demandante con el menor, por lo que se realizó la audiencia; sin embargo, posteriormente, de manera unilateral, el laboratorio dispuso que se debía pagar un monto mayor que el ofrecido, lo cual no fue aceptado por esta, ni el juzgado, por lo que quedó liberada de toda responsabilidad de pago, conforme se dispuso en la Resolución 18. A pesar de ello, el laboratorio informó falsamente al juzgado que esta no había cumplido con pagar el total de la pericia, a fin de poder enviar el resultado de las muestras, por lo que el juzgado emitió la Resolución 29, de fecha 22 de diciembre de 2022, y le ordenó cumplir con el pago total en el término de 10 días, porque en caso contrario se tendría por renunciada esa pericia. Agrega que apeló dicho auto, pero su escrito no fue proveído dentro del término señalado en el artículo 124 del Código Procesal Civil, por lo que al existir peligro en la demora interpuso la presente demanda, a fin de que se suspenda el proceso hasta que se resuelva la controversia del pago.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente4. Refiere básicamente que la demandante está cuestionando una resolución que no tiene carácter firme.
El Juzgado Civil de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de setiembre de 20235, declaró infundada la demanda, tras considerar que la vulneración de los derechos alegados por la demandante no se encontraba acreditada, pues el precio del pago de la prueba de ADN desde un inicio fue de S/. 5300.00, tal como su abogada lo había señalado en la audiencia única.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de noviembre de 2023, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que de la revisión de autos no se advierte que la demandante haya solicitado en el proceso subyacente la suspensión de su trámite, tal como se hace en el amparo, más aún cuando la controversia se sustenta en el pago de honorarios al laboratorio, lo que debió ser atendido en la vía ordinaria, lo cual tampoco ha ocurrido.
FUNDAMENTOS
La pretensión de la demandante se encuentra referida a que se suspenda temporalmente el trámite del proceso sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial hasta que se resuelva, de manera definitiva, la controversia referida al pago, total o parcial, de los honorarios al laboratorio que realizó la prueba de ADN.
De autos se advierte que mediante la Resolución 29, de fecha 22 de diciembre de 20226, el juzgado emplazado le requirió a la demandante que cumpla con cancelar el saldo pendiente a laboratorios Biolinks, a fin de que la referida empresa remita los resultados de la prueba de ADN. Dicha resolución fue apelada por la demandante con fecha 26 de diciembre de 20227.
Sin embargo, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se evidencia que mediante la Resolución 30, de fecha 13 de enero de 2023, el juzgado emplazado declaró la nulidad de oficio de la referida Resolución 29 y dispuso tener por cancelado íntegramente el costo de la prueba de ADN por parte de la demandada, hoy demandante. Es así como se emitió la Resolución 32, de fecha 7 de marzo de 2023, que puso en conocimiento de las partes que el juzgado emplazado ya había recibido los resultados de la prueba de paternidad con ADN. Posteriormente, a través de la Resolución 33, de fecha 8 de marzo de 2023, el juzgado emplazado declaró fundada la demanda sobre declaración de filiación de paternidad extramatrimonial post mortem.
En tal sentido, dado que a la fecha la pretensión de la demandante se encuentra satisfecha (fundamento 1 supra), no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE