SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Saldaña Chaparro contra la Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 20232, doña Rosa María Saldaña Chaparro interpuso demanda de cumplimiento, subsanada mediante escrito3, del 15 de junio de 2023, contra Irma Elvira Rojas Senmache, jueza del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo. Solicitó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la emplazada cumpla su obligación de proveer, decretar o resolver su pedido de nulidad del auto que concedió medida cautelar de anotación de demanda, que formuló mediante escrito, del 30 de agosto de 2022, en el cuaderno cautelar del proceso de nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente 04090-2014.
Refirió que, en dicho expediente judicial solicitó la nulidad del auto de medida cautelar, que no ha sido resuelto a pesar de que existe un plazo máximo de 5 días para resolver su pedido.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 5, de fecha 20 de julio de 20234, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 2 de agosto de 2023, la procuraduría pública del Poder Judicial5 contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostuvo que lo solicitado no guarda relación con el objeto del proceso de cumplimiento. Asimismo, mediante Resolución 21, del 17 de mayo de 2023, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo rechazó el pedido de nulidad.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 13 de setiembre de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión del recurrente no se condice con la finalidad del proceso de cumplimiento. En dicho sentido, indicó que, existen vías y mecanismos a los cuales la parte accionante puede recurrir con el fin de que se provea un escrito pendiente. Finalmente, indicó que el pedido de nulidad de la recurrente ya fue atendido.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, a través de la Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 20237, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la emplazada cumpla su obligación de proveer, decretar o resolver su pedido de nulidad del auto que concedió la medida cautelar de anotación de demanda, que formuló mediante escrito, del 30 de agosto de 2022, en el cuaderno cautelar del proceso de nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente 04090-2014-0-1706-JR-CI-06.
Análisis del caso concreto
En el Expediente 04745-2022-PC, este Tribunal estableció, en calidad de precedente vinculante, las siguientes reglas interpretativas:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
Como puede apreciarse, se ha logrado que el precedente Villanueva Valverde pueda ser leído según los criterios incorporados en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el objeto del presente proceso constitucional es que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, conforme a los artículos 200, inciso 6 de la Constitución y el 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, el inciso 3 del artículo 70 del mismo cuerpo normativo, establece que el proceso de cumplimiento no procede para la protección de derechos garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus.
En el caso concreto, la recurrente solicitó a la emplazada, en su condición de jueza del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, cumpla con resolver el pedido de nulidad que formuló mediante escrito del 30 de agosto de 2022, en el cuaderno cautelar del proceso de nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente 4090-2014, en contra del auto que concedió la medida cautelar de anotación de demanda.
Aunque la demandante alude al contenido de los artículos 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, del contenido de la demanda se evidencia que, a través del presente proceso, básicamente, viene cuestionado una serie de presuntas irregularidades que habrían ocurrido en el trámite del mencionado expediente.
Considerando lo anterior, este Colegiado concluye que los reclamos de la actora están relacionados con el derecho al debido proceso, el mismo que no es objeto del proceso de cumplimiento. Asimismo, el recurrente deberá agotar los medios impugnatorios que tenga a su alcance, antes de recurrir a un proceso constitucional, pues ello se torna indispensable para instaurar el correspondiente proceso constitucional. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, se procede a desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo mencionado, es importante destacar que, tras una búsqueda en la página web del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se puede observar que el pedido nulidad del auto que concede la solicitud cautelar de anotación de demanda, formulado por la actora en su escrito, del 30 de agosto de 2022, fue resuelto en el cuaderno cautelar 04090-2014, mediante la Resolución 21, del 17 de mayo de 2023. Asimismo, en caso de que la recurrente considere que la actuación de la juez a cargo del citado proceso de nulidad de acto jurídico no se ajustó a ley, tiene el derecho de recurrir a las instancias pertinentes para que se investiguen las presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido durante el trámite del mencionado proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ