Sala Primera. Sentencia 720/2026
EXP. N.° 00667-2025-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (STTA) REPRESENTADO POR VÍCTOR HUGO CALVO DURÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Calvo Durán en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA) contra la resolución que obra a folio 926, de fecha 14 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia, anuló lo actuado, y dio por concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con escrito de fecha 2 de setiembre de 20201, y escritos subsanatorios de fechas 16 de setiembre de 2020, 5 de noviembre de 2020, 3 y 10 de diciembre de 20202, el demandante, en representación del Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA), interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y contra el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)3, mediante la cual solicita el cese de la vulneración y amenaza cierta e inminente de los derechos a la libertad sindical y la organización sindical y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que los dirigentes y afiliados permanezcan en sus puestos de trabajo, debiéndose ordenar su reposición en caso se produzca la vulneración o amenaza de los derechos invocados; que no se impida a la organización sindical que elija libremente a sus representantes sin ningún tipo de injerencia ni se califique, discuta, cuestione o desconozca, en forma unilateral o administrativa la legítima elección de los representantes sindicales, que no se les impida tomar sus propias decisiones sobre la administración o los destinos del sindicato, ni se les impida representar, defender y promover los derechos de sus afiliados. Asimismo, solicita que la emplazada se abstenga de practicar actos homogéneos que afecten su libertad sindical, la defensa y debido proceso; además, que se disponga en la sentencia la remisión de las actuados al fiscal penal para que imponga la pena accesoria de destitución del cargo. Finalmente, solicitó que la entidad demandada no califique, discuta, cuestione o desconozca, en forma unilateral o administrativa, a la junta directiva del sindicato electa para los periodos 2016-2019 y 2019-2022, efectuada mediante Asamblea General de Trabajadores, realizadas el 25 de abril de 2016 y el 24 de abril de 2019, respectivamente. Del mismo modo, solicitó el pago de costas y costos del proceso.

Refirió que la entidad demandada ha impuesto sanciones a los dirigentes y afiliados, pues desconoce los actos de representación de la dirigencia sindical y los acuerdos tomados en la asamblea, lo que impide a la organización sindical la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Indicó que, en el 2009, luego de la reactivación del sindicato y de la reposición de 18 dirigentes y afiliados, la emplazada dispuso el traslado de los miembros de la Junta Directiva a áreas sin afiliados, asignándoles funciones de menor categoría, conforme a lo verificado por la Inspección del Trabajo mediante el Acta de Infracción 2386-2009-MTPE/2/12.3 de fecha 13 de noviembre de 2009. Asimismo, alegó que la demandada negó la colocación de un periódico mural y restringió el uso del correo institucional para actividades sindicales, imponiendo sanciones a los dirigentes por ejercer su libertad sindical de manera verbal y por correo electrónico.

Señaló que se le impuso sanciones y suspensiones sin goce de haber a dirigentes por hacer uso de licencia sindical, lo que motivó el inicio de procesos judiciales donde se ordenó anular dichas sanciones. Que desde el 2016 se dejó de reconocer la licencia sindical remunerada a dos dirigentes, a lo cual Sunafil calificó como infracción muy grave mediante el Acta de Infracción 1298-2017. Además, dijo que la entidad demandada incrementó indebidamente la jornada de trabajo a más de 120 servidores, 80 de ellos afiliados al sindicato, desconociendo el tiempo de traslado a los puestos de control fuera de Lima. Manifestó también que la demandada intentó imponer trabajo obligatorio en días feriados bajo amenaza de sanciones, lo que motivó un proceso constitucional en el que se declaró un estado de cosas inconstitucional contenido en el Expediente 4539-2012-PA/TC y se anularon las sanciones impuestas a dirigentes y afiliados. Del mismo modo, sostuvo que se realizó una evaluación de desempeño arbitraria al incluir criterios vinculados a la actividad sindical, lo que generó un proceso contencioso-administrativo donde se ordenó una nueva calificación objetiva. Alegó que la demandada omitió pagar oportunamente las remuneraciones al secretario de defensa del sindicato, y que cuestionó la legitimidad de la junta directiva 2016-2019, aun cuando su periodo ya había concluido, fiscalizando el proceso electoral interno e iniciando procesos disciplinarios contra los principales dirigentes con miras a su eventual destitución.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 2020, admitió a trámite la demanda4.

El procurador público adjunto de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia. Asimismo, contestó la demanda con el fin de que se declare improcedente o infundada5. Sostuvo que a raíz de una denuncia anónima presentada el 11 de diciembre de 2018 se advirtió la posible existencia de actos irregulares en diversas asambleas generales del sindicato, incluyendo la presunta utilización indebida de nombres de afiliados y la falsificación de firmas en actas de los años 2011, 2012 y 2013, específicamente del 25 de abril de 2016, las cuales habrían sido utilizadas para gestionar licencias y derechos sindicales. Por ello, remitieron los actuados a la Secretaría Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario (STPAD), mediante hoja de ruta del 28 de marzo de 2019, que inició una investigación preliminar.

Expresó que en dicho proceso se verificó mediante los registros de asistencia, que varios trabajadores incluidos como participantes de la asamblea del 25 de abril de 2016 estaban laborando en ese horario, negaron haber asistido o firmado el acta, y otros trabajadores mencionados como candidatos y elegidos miembros de la Junta Directiva para el periodo 2016-2019 declararon no haber participado ni conocían su supuesta postulación y elección. Señala que, con base en esas inconsistencias, incluyendo la presencia de firmas atribuidas a personas ausentes, entre otras, la STPAD emitió el Informe 62-2019-SUNAT/8A1300, de fecha 10 de mayo de 2019, recomendando iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el actor, contra don Paul Bernardo Castellanos Córdova y don Carlos Fernando Maguiña Lachapell. Afirmó que mediante los informes 21, 22 y 23-2020-SUNAT/8A0000, el órgano instructor concluyó que se acreditó la falta de legitimidad de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 25 de abril de 2016 y que no es posible sostener que la solicitud y goce de licencias sindicales se ejercieron acorde con lo establecido en el ordenamiento legal o que los reclamos judiciales que se solicitaron se efectuaron a través de legítimos representantes de la organización sindical, demostrándose además que el acta mencionado contiene hechos falsos, pues la suscriben en primer término los trabajadores afiliados asistentes, y posteriormente, los que no estuvieron presentes en la Asamblea, lo que vulnera los principios de probidad y la prohibición de obtener ventajas indebidas previstas en la Ley 27815, configurándose la falta disciplinaria del literal q) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Manifestó que no se entorpeció el ejercicio de la libertad sindical, sino que el dirigente sindical no comunicó al órgano competente sobre el uso de su licencia sindical, por lo que válidamente se interpretó que era ausencia de labores injustificadas. Precisó que la corte suprema está evaluando la casación que ventila esa materia, por lo que el pronunciamiento aludido por el sindicato carece de la firmeza jurídica hasta la emisión de la sentencia.

Explicó además que el actor no demuestra que se haya violado la libertad de gestión externa de su organización sindical ni a la gestión interna por actos de injerencia, al no señalar ningún acto o hecho que configure tales supuestos regulados en el artículo 53 de la Ley del Servicio Civil. Por otro lado, respecto al supuesto despido a los dirigentes fundadores del sindicato, señaló que en la sentencia emitida en el Expediente 10777-2006-PA/TC, del 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional sostuvo que los sindicalistas no presentaron pruebas que acrediten su condición de afiliados al sindicato. Del mismo modo, sostuvo que el traslado de dirigentes sindicales en 2009 no fue un acto antisindical, sino parte de una reestructuración general que afectó a todo el personal.

Afirmó que la Inspección de Trabajo señaló a la entidad pública que se debe justificar el traslado de dirigentes sindicales para ejercer correctamente el ius variandi y respetando los límites legales, lo que en efecto no pudo demostrar ante la inspección de trabajo. Sostuvo además que no existe represalia contra los trabajadores afiliados al sindicato respecto a la ampliación de la jornada laboral. Refirió que dicha cuestión viene siendo discutida en proceso judicial pendiente ante la corte suprema, derivado de la sentencia del 21 de enero de 2016 correspondiente al Expediente 30765-2014, que declaró fundada la demanda y determinó que los fedatarios fiscalizadores que laboran en garitas tienen derecho a registrar su ingreso y salida en la sede de la GEOCI dentro del radio urbano de Lima.

Afirmó que la sentencia contiene errores, que se encuentra en trámite y que el litigio no responde a actos de hostilización sindical, sino a una regulación a los fedatarios fiscalizadores, entre los que se encuentran sindicalistas, sobre la jornada de trabajo al desaparecer ciertas garitas de control. Finalmente, señaló que no existen actos de hostilidad contra los dirigentes y afiliados del sindicato, siendo que por el contrario, hay un irrestricto respeto a la libertad sindical.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 13 de abril de 2022, declaró fundada la excepción de litispendencia y anuló lo actuado, dio por concluido el proceso, al considerar que el actor interpuso demanda de amparo ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente al Expediente 02184-2020-0-1801-JR-DC-03, y solicitó el cese de la vulneración y amenaza de los derechos constitucionales de la organización sindical del STTA por el ejercicio de la libertad sindical, sus dirigentes y afiliados y, en consecuencia, que se ordene a la demandada que mantenga en sus puestos de trabajo y cese de amenaza de despedirlos por el ejercicio de la libertad sindical, en su aspecto colectivo y en caso de producirse la vulneración efectiva, se ordene la reposición de todos y cada uno de los afiliados en sus puestos de trabajo. Precisó que, si bien las demandas fueron presentadas por distintas personas, ambas actúan en representación del mismo sindicato, con lo cual se cumple con la existencia de la triple identidad que requiere la referida excepción6.

La Sala Superior revisora confirmó la Resolución 6, de fecha 13 de abril de 2022, por similares argumentos. Agregó que si bien en algunos extremos de los petitorios de ambas demandas aparentemente existen diferencias formales, sustancialmente la parte demandante solicitó que cese la amenaza de descabezamiento de la junta directiva y desarticulación de la organización sindical mediante la imposición de sanciones a los dirigentes y afiliados con base en actos de injerencia por parte de la entidad demandada, y que también existe identidad de título en la medida en que las demandas de amparo se sustentan en que la emplazada está implementando una serie de medidas con la finalidad de restarle operatividad a la organización sindical para el cumplimiento de sus fines.

Finalmente, señaló que la parte accionante no acreditó que el proceso de amparo tramitado con el Expediente 02184-2020-0-1801-JR-DC-03 haya concluido o existe un pronunciamiento firme sobre el fondo de la controversia, toda vez que dicho proceso se encuentra en trámite en primera y segunda instancia, pendiente de emitirse la respectiva sentencia7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el sindicato recurrente solicita el cese de la vulneración y amenaza cierta e inminente de los derechos a la libertad sindical y la organización sindical y, en consecuencia, que se ordene a la emplazada que los dirigentes y afiliados permanezcan en sus puestos de trabajo, debiéndose ordenar su reposición en caso se produzca la vulneración o amenaza de los derechos invocados; que no se impida a la organización sindical que elija libremente a sus representantes sin ningún tipo de injerencia, ni se califique, discuta, cuestione o desconozca, en forma unilateral o administrativa la legítima elección de los representantes sindicales; que no se les impida tomar sus propias decisiones sobre la administración o los destinos del sindicato, ni se les impida representar, defender y promover los derechos de sus afiliados. Asimismo, solicita que la emplazada se abstenga de practicar actos homogéneos que afecten su libertad sindical, la defensa y debido proceso; además, que se disponga en la sentencia la remisión de las actuados al fiscal penal para que imponga la pena accesoria de destitución del cargo. Finalmente, solicitó que la entidad demandada no califique, discuta, cuestione o desconozca, en forma unilateral o administrativa, a la junta directiva del sindicato electa para los periodos 2016-2019 y 2019-2022, efectuada mediante Asamblea General de Trabajadores, realizadas el 25 de abril de 2016 y el 24 de abril de 2019, respectivamente, más el pago de costas y costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

  2. Este Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada jurisprudencia8 que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); (ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

  3. El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales9.

  4. Sobre el particular, este Tribunal considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, de la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial10, se advierte que, previamente a la interposición del presente proceso de amparo, el Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA), representado por Paul Bernardo Castellanos Córdova, interpuso una anterior demanda de amparo, contra el mismo demandado, con la misma pretensión y sobre los mismos hechos que la interpuesta en el presente proceso, ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical en su aspecto individual y colectivo, a la defensa y al debido proceso, así como al principio a la irretroactividad de las normas, a la no aplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, y a la aplicación de la norma más favorable al imputado.

  5. Sobre el particular, se verifica que se está tramitando en el Expediente 02184-2020-0-1801-JR-DC-03 la demanda de amparo planteada por el secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA), la cual fue admitida a trámite mediante la Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2020, emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y tiene como pretensión lo siguiente:

1) El cese inmediato de la vulneración efectiva y la amenaza inminente de los derechos constitucionales de la organización sindical de Trabajadores Tributarios y Aduaneros por el ejercicio de la libertad sindical , sus dirigentes y sus afiliados; y en consecuencia, se ordene a la demandada mantenga en sus puestos de trabajo y cese la amenaza de despedir por el ejercicio de la libertad sindical, en su aspecto colectivo, a los afiliados del citado sindicato; y en caso de producirse la vulneración efectiva, se ordene la reposición de todos y cada uno de los referidos afiliados en su puesto de trabajo; 2) El cese inmediato de la vulneración efectiva de la libertad sindical de la organización sindical antes referida, en su aspecto colectivo de organización, específicamente en cuanto a libertad de representación; y por tanto, no impida a la citada organización elegir libremente a sus representantes a través de ningún tipo de injerencia; 3) El cese inmediato de la vulneración efectiva de la libertad sindical de la organización sindical antes referida, en su aspecto colectivo de actividad, específicamente en cuanto a la libertad de gestión interna; y por tanto, no impida a la citada organización tomar sus propias decisiones sobre la administración o los destinos del sindicato, a través de ningún tipo de injerencia; 4) El cese inmediato de la vulneración efectiva de la libertad sindical de la organización sindical antes referida en su aspecto colectivo de actividad, específicamente en cuanto a la libertad de gestión externa; y por tanto, no impida a la citada organización representar, defender y promover los derechos e intereses de sus afiliados, a través de ningún tipo de injerencias. Así también solicita que, se ordene a la demandada se sirva abstenerse en lo sucesivo de practicar actos homogéneos que vulneren o amenacen los derechos constitucionales a la libertad sindical en su aspecto individual y colectivo, a la defensa y al debido proceso; así como al principio a la irretroactividad de las normas, a la no aplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, y a la aplicación más favorable al imputado. Y finalmente, se disponga en la sentencia la remisión de los actuados al fiscal penal correspondiente, quién además de imponer la pena adecuada deberá imponer la pena accesoria de destitución del cargo.

Asimismo, mediante la Resolución 4, del 2 de noviembre de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa postulada por la demandada y mediante Resolución 5, del 1 de septiembre de 2022, concedió la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida contra la resolución citada.

  1. Por lo expuesto, entre el proceso judicial identificado por los jueces constitucionales y el presente proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la demanda se postula a favor del mismo beneficiario, Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA), y contra el mismo demandado, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); (ii) identidad del petitorio, pues la demanda persigue lo señalado en el párrafo anterior; y (iii) identidad de título, la demanda centra su pedido en la vulneración del derecho a la libertad sindical en su aspecto individual y colectivo, a la defensa y al debido proceso, así como al principio a la irretroactividad de las normas, a la no aplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos y a la aplicación más favorable al imputado.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 3↩︎

  2. Fojas 122, 282, 286 y 294, respectivamente↩︎

  3. Foja 15↩︎

  4. Foja 331↩︎

  5. Foja 406 y 435↩︎

  6. Foja 886↩︎

  7. Foja 926↩︎

  8. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC.↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06096-2013-PA/TC, fundamento jurídico 1.3.↩︎

  10. En: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. Verificado el 2 de diciembre de 2025.↩︎