Sala Segunda. Sentencia 0213/2026
EXP. N.° 00674-2025-PA/TC
LIMA
GUINER VARGAS REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guiner Vargas Reyes contra la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20132, don Guiner Vargas Reyes promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Sétimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial y de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 73, de fecha 22 de agosto de 20123, que declaró improcedente su solicitud de nulidad contra la Resolución 634, que resolvió cancelar y levantar el Asiento E00001 de la Partida 11862380, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que canceló la hipoteca inscrita en el Asiento D00001; en consecuencia, declaró la vigencia de dicha hipoteca; asimismo, ordenó proceder a inscribir la adjudicación y cursar los partes registrales; y (ii) Resolución 4, de fecha 16 de enero de 20135, que, entre otros puntos, confirmó la Resolución 73 y dejó a salvo el derecho de hacer valer su pretensión en la forma y el modo permitidos por el ordenamiento jurídico, en los seguidos por Inversiones Castelo Branco SA contra Marco Antonio Guallamares y otros sobre ejecución de garantías. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a no ser desviado del procedimiento previamente establecido y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, pide que se declaren nulas las resoluciones dictadas en el proceso judicial subyacente, ya que la inscripción registral se tramita mediante un procedimiento administrativo, es decir, que es un acto de naturaleza administrativa, y a su agotamiento el juez competente es el juez especializado en lo contencioso administrativo en el marco de un proceso judicial contencioso-administrativo, con arreglo a la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo 27584, que es la vía predeterminada por la ley que debió seguir la empresa Castelo Branco S.A., después de haber agotado la vía administrativa ante el Tribunal Registral. De esta manera se ha violentado el principio constitucional de observancia del debido proceso. Sostiene que la materia controvertida en el proceso de ejecución de garantías es el remate o venta judicial del bien dado en garantía.

La presente demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 5 de junio de 20136.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 20137, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que, en realidad, el recurrente pretende que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.

La demanda de amparo fue declarada improcedente mediante Resolución 9, de fecha 13 de julio de 20168, y mediante Resolución 20, de fecha 18 de octubre de 20189, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la Resolución 9 y ordenó al a quo emitir una nueva decisión.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, Inversiones Castelo Branco SA contestó la demanda10 y solicitó que sea desestimada. Señaló que la demanda presentada ha incurrido en graves errores puesto que los argumentos esgrimidos no tienen conexión con el petitorio.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 28, de fecha 4 de abril de 202411, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2024, revocó la apelada y la declaró improcedente, al no advertir un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, ya que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 73, de fecha 22 de agosto de 2012, que declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por don Guiner Vargas Reyes contra la Resolución 63, que resolvió cancelar y levantar el Asiento E00001 de la Partida 11862380, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que canceló la hipoteca inscrita en el Asiento D00001; en consecuencia, declaró la vigencia de dicha hipoteca; asimismo, ordenó proceder a inscribir la adjudicación y cursar los partes registrales; y (ii) Resolución 4, de fecha 16 de enero de 2013, que, entre otros puntos, confirmó la Resolución 73 y dejó a salvo el derecho del recurrente de hacer valer su derecho en la forma y el modo permitidos por el ordenamiento jurídico, en los seguidos por Inversiones Castelo Branco SA contra Marco Antonio Guallamares y otros sobre ejecución de garantías. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a no ser desviado del procedimiento previamente establecido y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

§3. Sobre el derecho al procedimiento prestablecido por ley

  1. Este derecho se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política, que establece que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos […]”.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que dicho derecho13

[…] no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso […].

§4. Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

  2. No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  3. En tal sentido, de la resolución cuya nulidad se solicita no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales, dado que el recurrente, al alegar la vulneración a un debido proceso no ha demostrado en qué medida se habría producido tal vulneración, ya que nunca estuvo impedido de interponer recursos impugnatorios, fue notificado de todas las resoluciones emitidas y tampoco ha acreditado que los hechos lo hayan perjudicado, pues como indica la propia judicatura las resoluciones han sido emitidas dentro de un proceso con sujeción a la ley y en ejercicio del principio de la doble instancia.

  4. Asimismo, la judicatura realiza una explicación detallada de los motivos que fundamentaron su decisión. En la demanda se aprecia que no hay mayor nivel de probanza precisando que no basta con acreditar la titularidad del derecho fundamental invocado, sino que además se debe demostrar de manera cierta e indiscutible la acción u omisión de su cumplimiento por parte de la autoridad, funcionario o persona.

  5. Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, con el argumento de la afectación de los derechos invocados, lo que en realidad busca el actor es volver a discutir lo resuelto en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales.

  6. Así las cosas, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que, al resolver el presente caso, se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 728.↩︎

  2. Fojas 57.↩︎

  3. Fojas 42.↩︎

  4. Expediente 03435-2006-0-1801-JR-CO-07, fojas 35.↩︎

  5. Fojas 45.↩︎

  6. Fojas 144.↩︎

  7. Fojas 154.↩︎

  8. Fojas 211.↩︎

  9. Fojas 434.↩︎

  10. Fojas 564.↩︎

  11. Fojas 658.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03317-2012-PA/TC, fundamento 16.↩︎