SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grover Elías López Torres, abogado de don Cristian Román Jiménez Barrera, contra la Resolución 13 de fecha 7 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE 00681-2024-PHC/TC
Con fecha 18 de setiembre de 2023, don Cristian Román Jiménez Barrera interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Luján Túpez, Altabás Kajat, Sequeiros Vargas, Valladolid Zeta y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República; contra los señores Ayala Espinoza, Cabanillas Catalán y Pando Colqui, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco; así como contra los señores Uriol Olórtegui, Jáuregui Dextre y Villaizán Colqui, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la citada Corte Superior; y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, así como a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 16, de fecha 16 de marzo de 20213, mediante la cual fue condenada por el delito de homicidio calificado a quince años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la Resolución 25, de fecha 16 de septiembre de 20214, que confirmó la referida condena5; y (iii) la resolución de fecha 29 de mayo de 20236, que declaró inadmisible el recurso de casación7 interpuesto. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.
El demandante sostiene que, en el requerimiento de acusación formulado por el representante del Ministerio Público, se atribuyó a su hermana Yenny Yaneth Jiménez Barrera, a su conviviente, Manuel Rusbel Espinoza Porras, y a él mismo, la calidad de coautores del delito de homicidio calificado en agravio de Jaime León Rojas. No obstante, en el requerimiento fiscal complementario se precisó que su hermana ostentaría la calidad de cómplice primario y no la de coautora. En tal virtud, refiere que no se ha formulado una imputación uniforme respecto de los procesados.
Asimismo, señala que, en la sentencia de primera instancia, los jueces penales condenaron como coautores a los tres implicados, desvirtuando de esa manera la acusación complementaria formulada por el Ministerio Público. Por ello, denuncia que no se habría procedido conforme a las normas procesales que regulan la figura de la desvinculación procesal prevista en el Código Procesal Penal, la cual faculta al juez a apartarse de la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora, siempre que se respeten las garantías del derecho de defensa y el principio de congruencia procesal.
Por otro lado, refiere que, durante el desarrollo del juicio oral, el juez director de debates y ponente, Héctor Martín Uriol Olortegui, se ausentó en dos oportunidades, específicamente en las audiencias de los días 5 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021. En consecuencia, sostiene que el colegiado no se encontraba debidamente integrado en dichas sesiones, razón por la cual todo lo actuado en ellas carecería de validez y resultaría nulo de pleno derecho, al haberse vulnerado el principio de inmediación y el deber de integración del órgano jurisdiccional colegiado.
Añade que no debieron valorarse las declaraciones testimoniales de Oblitas León Rojas, Tania Huertas Solís y Kela Barreto Villena, por tratarse de familiares directos de la víctima. Sostiene que, conforme a las máximas de la experiencia, los familiares tienden a declarar en favor de su pariente fallecido, lo que comprometería la imparcialidad de sus dichos. Asimismo, afirma que dichos testimonios habrían sido inducidos o preparados por la defensa de la parte civil, en atención a la relación de enemistad existente entre las partes.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 20238, declaró su incompetencia parcial respecto del extremo de la demanda dirigida contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, por no ser el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, dispuso la admisión a trámite de la demanda en los demás extremos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9, solicitando que esta sea declarada improcedente, por cuanto —a su juicio— lo que el demandante pretende es la revaloración de los medios probatorios y de los criterios jurisdiccionales aplicados en el proceso penal, materia que no corresponde ser examinada en la vía constitucional, sino que constituye atribución exclusiva de los jueces penales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 8 de fecha 20 de diciembre de 202310, declaró infundada la demanda, al considerar que no se produjo afectación al principio de congruencia procesal, toda vez que el beneficiario fue procesado y finalmente condenado en calidad de coautor del delito imputado. Asimismo, respecto a la ausencia del director de debates durante el juicio penal, se precisó que, al momento de la tramitación del proceso, regía la etapa de emergencia sanitaria por la pandemia, en la cual los jueces desempeñaban sus funciones de manera remota. En esa línea, se advierte que ninguna de las partes procesales interpuso medio impugnatorio oportuno, pese a que fueron consultadas sobre su conformidad con la realización de las audiencias, otorgando su aprobación expresa.
Por otro lado, respecto de los demás agravios invocados por el demandante, el órgano judicial concluye que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no corresponde a la jurisdicción constitucional revalorar los medios probatorios ni los criterios utilizados para su apreciación. Asimismo, precisa que no existe contradicción entre lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo resuelto en segunda instancia respecto de la muerte del occiso. Finalmente, sostiene que no compete al juez constitucional examinar el tipo de preguntas que los magistrados penales pueden formular en el desarrollo del proceso.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
EXPEDIENTE 00832-2024-PHC/TC
Con fecha 18 de setiembre de 2023, don Cristian Román Jiménez Barrera interpone demanda de habeas corpus11 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Pasco, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas la sentencia condenatoria, Resolución 16, de fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio calificado12, su confirmatoria, Sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 16 de setiembre de 2021; y la resolución suprema de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El accionante afirma que, en la acusación presentada por el Ministerio Público, se les atribuyó a su hermana Yenny Yaneth Jiménez Barrera, a su conviviente Manuel Rusbel Espinoza Porras y a su persona la intervención en calidad de coautores del delito de homicidio calificado cometido en agravio de Jaime León Rojas; sin embargo, sostiene que posteriormente, mediante el requerimiento fiscal complementario, se habría modificado dicha atribución respecto de su hermana, al asignársele la condición de cómplice primario y no la de coautora, circunstancia por la cual alega que la imputación formulada no habría sido uniforme entre los procesados.
Además, sostiene que, en la sentencia de primera instancia, el órgano jurisdiccional penal impuso condena en calidad de coautores a los tres encausados, pese a que el Ministerio Público, mediante la acusación fiscal complementaria, había variado el grado de intervención atribuido a uno de ellos, lo que —a su juicio— implicaría un apartamiento indebido de dicha acusación. En tal contexto, alega que el juzgador no habría observado las reglas procesales que regulan la desvinculación procesal previstas en el Código Procesal Penal, las cuales permiten al juez modificar la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora únicamente bajo el respeto irrestricto del derecho de defensa y del principio de congruencia procesal.
De otro lado, afirma que no correspondía otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Oblitas León Rojas, Tania Huertas Solís y Kela Barreto Villena, en tanto mantienen un vínculo familiar directo con la víctima, lo que —según expone— comprometería la objetividad de sus manifestaciones. Afirma que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, los familiares suelen declarar en respaldo de su pariente fallecido, circunstancia que afectaría la imparcialidad de tales testimonios; asimismo, sostiene que dichas declaraciones habrían sido direccionadas o previamente preparadas por la defensa de la parte civil, en razón de la relación de enemistad existente entre las partes.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cerro de Pasco, mediante Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 202313, declaró su incompetencia parcial respecto del extremo de la demanda dirigida contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, por no ser el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, dispuso la admisión a trámite de la demanda en los demás extremos.
El procurador público adjunto del Poder Judicial compareció al proceso y absolvió la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente, al considerar que la pretensión del demandante se orienta a cuestionar la apreciación de los medios probatorios y los criterios jurisdiccionales empleados en el proceso penal, materias que no resultan susceptibles de control en la vía constitucional, sino que corresponden de manera exclusiva a la competencia de los jueces penales ordinarios.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a través de la Resolución 8 de fecha 20 de diciembre de 2023, declaró infundada la demanda al estimar que no se configuró vulneración alguna al principio de congruencia procesal, en la medida en que el beneficiario fue sometido a proceso y, finalmente, condenado en condición de coautor del delito atribuido. Asimismo, en relación con la alegada ausencia del director de debates durante el desarrollo del juicio oral, se precisó que dicho proceso se llevó a cabo en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, periodo en el cual los magistrados ejercían sus funciones bajo la modalidad remota. En ese sentido, se dejó constancia de que ninguna de las partes procesales formuló impugnación o cuestionamiento oportuno, pese a haber sido expresamente consultadas respecto de su conformidad con la realización de las audiencias, manifestando su aprobación de manera expresa.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 16, de fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual fue condenado el favorecido por el delito de homicidio calificado a quince años de pena privativa de libertad efectiva; (ii) la Resolución 25, de fecha 16 de septiembre de 2021, que confirmó la referida condena14; y (iii) la resolución de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación15 interpuesto. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba, así como a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
El Tribunal Constitucional, mediante Auto de fecha 9 de julio de 2024, declaró procedente la acumulación del Expediente 00832-2024-PHC/TC al Expediente 00681-2024-PHC/TC, al verificarse la identidad de resoluciones cuestionadas y la coincidencia de fundamentos jurídicos y fácticos en ambas demandas. En efecto, los procesos acumulados impugnan: (i) la Resolución 16, de fecha 16 de marzo de 2021, que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de homicidio calificado; (ii) la Resolución 25, de fecha 16 de septiembre de 2021, que confirmó dicha condena; y (iii) la resolución de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Asimismo, se precisó que ambas demandas se sustentan en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos para justificar la pretensión.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso en concreto, en un extremo de su demanda, el recurrente refiere que no debieron valorarse las declaraciones testimoniales de Oblitas León Rojas, Tania Huertas Solís y Kela Barreto Villena, por tratarse de familiares directos de la víctima. Sostiene que, conforme a las máximas de la experiencia, los familiares tienden a declarar en favor de su pariente fallecido, lo que comprometería la imparcialidad de sus dichos. Asimismo, afirma que dichos testimonios habrían sido inducidos o preparados por la defensa de la parte civil, en atención a la relación de enemistad existente entre las partes.
De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena son tareas preferentes del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por otro lado, el recurrente cuestiona que, en el requerimiento de acusación formulado por el representante del Ministerio Público, se haya atribuido a su hermana, Yenny Yaneth Jiménez Barrera; a su conviviente, Manuel Rusbel Espinoza Porras; y a su persona, la condición de coautores del delito de homicidio calificado en agravio de Jaime León Rojas. No obstante, sostiene que en el requerimiento fiscal complementario se precisó que su hermana ostentaría la calidad de cómplice primario y no la de coautora, motivo por el cual afirma que no se habría formulado una imputación uniforme respecto de los procesados.
Sobre el particular, corresponde señalar que el presente extremo de la demanda no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, en tanto la demanda constitucional ha sido interpuesta exclusivamente por don Cristian Román Jiménez Barrera, sin que se haya formulado ni sustentado una pretensión de tutela respecto de terceros, por lo que el petitorio y los argumentos expuestos se circunscriben únicamente a su situación jurídica personal; en consecuencia, los efectos del pronunciamiento constitucional deben limitarse estrictamente a la eventual afectación de los derechos fundamentales del accionante, no siendo posible extender el análisis a supuestas vulneraciones referidas a personas distintas, pues ello excedería el ámbito subjetivo del proceso constitucional y la competencia del juez constitucional.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 5 al 8 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de congruencia procesal
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.
En el caso de autos, el recurrente señala que, en la sentencia de primera instancia, los jueces penales condenaron como coautores a los tres implicados, desvirtuando de esa manera la acusación complementaria formulada por el Ministerio Público. Por ello, denuncia que no se habría procedido conforme a las normas procesales que regulan la figura de la desvinculación procesal prevista en el Código Procesal Penal, la cual faculta al juez a apartarse de la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora, siempre que se respeten las garantías del derecho de defensa y el principio de congruencia procesal.
Sobre el particular, corresponde remitirse al Requerimiento Fiscal de Acusación16, en el cual se consigna, en el apartado referido al grado de participación y a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal17, que el beneficiario ostenta la condición de coautor, en tanto ejerce el dominio del hecho en el delito de homicidio calificado cometido en agravio de Jaime León Rojas. Asimismo, del Requerimiento Fiscal Complementario18 se advierte que no se ha efectuado variación alguna respecto del grado de participación atribuido al favorecido.
En esa línea, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 202119, en la parte expositiva se precisa la calificación jurídica, así como la pretensión penal y civil20, imputándose al favorecido la comisión del delito de homicidio calificado y estableciéndose su grado de participación como coautor del hecho delictivo. Finalmente, en la misma resolución, en su parte resolutiva21, se condena al beneficiario en calidad de coautor del delito imputado.
No se advierte en el presente caso la configuración de una desvinculación procesal, en tanto que la imputación fáctica y jurídica atribuida al favorecido se ha mantenido invariable a lo largo de las distintas etapas del proceso penal. Desde el Requerimiento Fiscal de Acusación, así como en el Requerimiento Fiscal Complementario, se le atribuye de manera expresa la condición de coautor del delito de homicidio calificado, sustentada en el dominio del hecho, sin que se haya producido modificación alguna respecto del grado de participación ni de los hechos materia de imputación. Dicha continuidad garantiza el respeto del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa.
Asimismo, la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 evidencia una plena correspondencia entre la imputación formulada por el Ministerio Público y el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, tanto en su parte expositiva como en su parte resolutiva. En efecto, el juzgador no introdujo una calificación jurídica distinta ni alteró el grado de participación originalmente atribuido, limitándose a resolver dentro de los márgenes de la acusación fiscal, conforme a lo exigido por el principio acusatorio y por la doctrina constitucional sobre la prohibición de la desvinculación sorpresiva.
En tal sentido, no resulta jurídicamente sostenible alegar la existencia de una desvinculación procesal, pues no se ha producido una variación sustancial de los hechos, de la calificación jurídica ni del título de imputación que haya afectado el derecho de defensa del favorecido. Por el contrario, se verifica una línea coherente y uniforme de imputación, acusación y condena, compatible con los estándares de motivación, congruencia y tutela jurisdiccional efectiva establecidos por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia más reciente.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir.22
Sobre el particular, el demandante refiere que, durante el desarrollo del juicio oral, el juez director de debates y ponente, Héctor Martín Uriol Olortegui, se ausentó en dos oportunidades, específicamente en las audiencias de los días 5 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021. En consecuencia, sostiene que el colegiado no se encontraba debidamente integrado en dichas sesiones, razón por la cual todo lo actuado en ellas carecería de validez y resultaría nulo de pleno derecho, al haberse vulnerado el principio de inmediación y el deber de integración del órgano jurisdiccional colegiado.
De la información que obra en autos, se cuenta con el Acta de Registro de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 5 de noviembre de 202023, en la cual se advierte que, en la etapa de instalación de la audiencia, estuvieron presentes los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado, ejerciendo el cargo de presidente y, a su vez, de director de debates el magistrado Héctor Martín Uriol Olórtegui. Asimismo, en la etapa de acreditación no se formularon observaciones, habiéndose acreditado debidamente el defensor de libre elección del beneficiario, el abogado Darwin Alejandro Ramón Yalico, con Registro 280 del Colegio de Abogados de Pasco. Finalmente, la audiencia fue suspendida debido a fallas técnicas en el sistema de audio de la defensa técnica y de la propia Corte Superior de Justicia de Pasco, suspensión que contó con la conformidad de las partes.
De igual modo, obra en autos el Acta de Registro de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha 18 de febrero de 202124, en la cual, en la parte introductoria, se consigna la presencia del magistrado Héctor Martín Uriol Olórtegui, en su calidad de presidente y director de debates. Asimismo, en la etapa de acreditación se encuentra debidamente acreditada la defensa técnica de carácter particular del favorecido. Finalmente, se dispone la suspensión de la audiencia, medida que contó con la conformidad de las partes.
En ese sentido, se encuentra acreditado que en ambas audiencias estuvo presente el director de debates, el magistrado Héctor Martín Uriol Olórtegui, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio procesal alguno en el desarrollo de los referidos actos procesales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el favorecido contó con defensa técnica de carácter particular, la cual se encontraba en aptitud de interponer oportunamente el medio impugnatorio correspondiente para cuestionar la legalidad del proceso, lo que no ocurrió, conforme se desprende de las actas antes citadas, en las que consta la conformidad de las partes respecto de los actos procesales realizados.
En consecuencia, de la revisión integral de las actas de audiencia y de las actuaciones procesales que obran en autos, se desprende que el proceso penal se ha desarrollado con observancia de las garantías del debido proceso, particularmente en lo referido a la correcta dirección de los debates y a la participación activa del órgano jurisdiccional competente. La presencia continua del magistrado que ejerció la presidencia y dirección de los debates, así como la ausencia de cuestionamientos oportunos por parte de la defensa técnica, permiten concluir que los actos procesales se llevaron a cabo de manera regular y conforme a las exigencias normativas vigentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 5 al 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, ni del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 195 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 13 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 334 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎
F. 473 del documento pdf del Tribunal. Acompañado↩︎
Expediente judicial penal 00008-2020-79-2901-JR-PE-01.↩︎
F. 48 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de casación 2491-2021.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 134 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del Expediente 00832-2024-PHC/TC.↩︎
Expediente judicial penal 00008-2020-79-2901-JR-PE-01.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de casación 2491-2021.↩︎
Recurso de casación 2491-2021.↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal. Acompañado↩︎
Fs. 54 y 55 del documento pdf del Tribunal. Acompañado↩︎
F. 69 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎
F. 334 del documento pdf del Tribunal. Acompañado↩︎
Fs. 338 y 339 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎
F. 384 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00179-2018-HC/TC. Fundamento 4.↩︎
F. 272 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎
F. 312 del documento pdf del Tribunal. Acompañado.↩︎